REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.826-10
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 13 de Mayo de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO entre los ciudadanos LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI y MERCEDES GEORGINA PRADO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.736.459 y v- 17.974.891, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada: MIRLA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.876.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 17 y 18 consta la notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Febrero de 2012, comparecieron ante este Tribunal la Abogada MIRLA ANDRADE SOTO, debidamente facultada según Poder Apud-Acta, que cursa en el presente expediente, en representación de los ciudadanos LUIS FERNANDIO PRADO CASTILLO y MERCEDES GIORGINA PRADO DE CASTILLO, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS FERNANDIO PRADO CASTILLO y MERCEDES GIORGINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.736.459 y v- 17.974.891, respectivamente, por ante el Registro Civil del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 185, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2009. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2011. Años: 201º y 153º.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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