REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 16 de Marzo del 2.012
Años: 201° y 153°
DEMANDANTE:
ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.101.232, domiciliada en el callejón las tunas, barrió el cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO:
JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.960.055, domiciliado en el sector pie de la loma, frente de la casa de la señora Flor Colmenarez, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (09 y 07 años de edad), domiciliada en el callejón las tunas, barrio el cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 18 de Octubre del 2011, ante este Juzgado del Municipio, suscrita por la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN ya identificada, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de madre de los mencionados niños. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Que el padre (JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ) de sus hijos no cumple regularmente con las obligaciones de padre, ya que en algunas ocasiones me daba el dinero personalmente y en otras ocasiones se la daba a mi mama y quiero que de ahora en adelante me cumpla por aquí y deposite el dinero en una cuenta que posteriormente informare, y al padre de los niño le entregue las constancias de estudios para el beneficio de los útiles escolares que le corresponde por ser trabajador…”, folio 01. Copia fotostática de la cédula de identidad de: ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN, folio 2. Copia fotostática de la partida de nacimiento de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), folio 03. Copia fotostática de la partida de nacimiento de: CARLOS DANIEL, folio 04.
Este Tribunal, admite la demanda de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el tercer (03) día de
despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 08. Se requirió de la empresa: COMFAMILIA (Oficio Nº 4950/13.662) el estudio socio-económico de las partes en juicio, folio 06. Se fijo la obligación de manutención provisional en la cantidad de: Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 400,00) mensual. Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Oficio 4950-13.661), folio 07.Líbrese oficio a la empresa: ENMOHOCA, folio 09. Folio 5.
Diligencia de la ciudadana: ALICIA PIÑA, quien consigno copia de la libreta de ahorro, para los respectivos depósitos, folio 10. Copia fotostática de la libreta de ahorro, folio 11. Contestación de la demanda por el ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.055, quien manifestó “… Estoy de acuerdo con la presente demanda y en cumplir con la pensión provisional, aclarando que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre, sin ninguna reserva. Y estoy de acuerdo en cumplir con la mitad de los demás gastos, siempre y cuando la demandante consigne las facturas por el tribunal y me doy por enterado del numero de cuenta de ahorro en la que voy a depositar a partir del ultimo de este mes de noviembre del 2011…”, folio 12.
El alguacil consigno boleta de citación del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, folios 13 y 14. Informe de: ENMOHOCA, con sueldo y demás beneficios del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, sueldo mensual: Dos Mil Setecientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.793,37). Beneficio cesta ticket de alimentación mensual: Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 975,00). Reposo y comida. Descanso en jornada. Descanso Legal. Bono de puntualidad. Vacaciones. Utilidades. Útiles Escolares, folios 15. Diligencia del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA, quien consigno deposito Nº 34108345, correspondiente al mes de Noviembre y recibo firmado del dinero entregado a la madre del mes de Diciembre del 2011 y Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 77,00) de medicamentos para su hija, folio 16 y Vto. Diligencia de la ciudadana: PIÑA ARANGUREN ALICIA DEL CARMEN, quien manifestó no estar de acuerdo con los Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00) mensual, que se le están dando a sus dos (02) hijos por motivo de manutención debido a que es muy poco y no alcanza para sus gastos, y en dos meses el demandado no ha cumplido con lo acordado, consigno entrega de las facturas de gastos de los niños, de gastos navideños y zapatos para el colegio, e informo que adeuda Enero y Febrero, folio 17 y Vto. Y 18 y Vto.
Auto por este Juzgado de Municipio, donde venció el lapso probatorio, según el artículo 517 de la LOPNNA, igualmente se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad al artículo 251 del CPC, en concordancia con el artículo 520 de la LOPNNA, folio 19. Auto por el Juzgado de Municipio, por cuanto el ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, se encuentra en estado de morosidad, se acordó librar boleta de notificación, folios 20 y 21. Diligencia del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA, consigno recibo por cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) mensuales, correspondiente a la obligación de manutención del mes de Enero, y las facturas la cancelara en dos (02) partes a finales del
mes de Febrero, folio 22 y Vto. Informe socioeconómico de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN, quien labora: en la Charcutería: EL SABOR DE LOS QUESOS, de ocupación: vendedora, con un ingreso de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1600,00) mensual, con dos (02) hijos que estudian 1ero. Y 3 ero. Grado, y habitan en una casa en comodato o prestada, en buenas condiciones, folio 24 Vto. La Alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, folios 25, 26 y 27. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños
(omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (09 y 07 años de edad), ambos estudiantes, y viven en una casa prestada en buena condiciones; La madre labora en la Charcutería El Sabor de los
Quesos y obtiene ingresos mensual de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00); Por otra parte el padre labora en ENMOHOCA y obtiene un sueldo mensual de Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (2.793,37), mas beneficio de cesta ticket, bono, utilidades, útiles escolares y otros; debe señalarse que tanto la madre como el padre de los beneficiarios se encuentran trabajando en forma activa. Por otra parte existen una serie de facturas sin cancelar, la cual son valoradas. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los niños y así cumple con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.101.232, domiciliada en el callejón las tunas, barrió el cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (09 y 07 años de edad), domiciliada en el callejón las tunas, barrio el cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano, JEAN CARLOS GAMBOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.960.055, domiciliado en el sector pie de la loma, frente de la casa de la señora Flor Colmenarez, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 275,00) QUINCENALES, mas lo adeudado del mes de febrero del
año corriente por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) pagadero a razón de diez (10) quincenas por la cantidad de: CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40,00) QUINCENALES, mas lo adeudado por facturas vencidas por la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00), pagadero a razón de diez (10) quincenas por la cantidad de: NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93,00) QUINCENALES, que debe ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº de cuenta: 0158008444-084-404291-0, anteriormente Banco Central, a nombre de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN PIÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.101.232, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (09 y 07 años de edad), a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20%) por ciento sobre la cantidad fijada todos los Meses de Marzo de cada año. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por el padre y la madre. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201° y 153º.
El Juez Provisorio,
Abg. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abg. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1706/11
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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