REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 16 de Marzo de 2.012
201° y 153°

DEMANDANTE: HALIANA LISCANO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.593.493, domiciliada en la Calle Mariño, vía el Estadium Miracuy, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: GABY ANTONIO VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.652.575, domiciliado en la Calle 7 Libertador con Avenida Bolívar, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 11 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de obligación de manutención formulada por la Sindicatura Municipal de este Municipio y recibido por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del 2002, intentada por la ciudadana HALIANA LISCANO GARCIA, ya identificada up supra, en su carácter de legitima madre de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañando a la solicitud copia simple del acta de nacimiento, en el cual constan los datos de nacimiento de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple con el suministros de la pensión alimentaria....”;
Cursa al folio 1 demanda de obligación de manutención, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 27 de Noviembre del 2002, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión alimentaria Provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir a la visitadora social de la O.P.D.C, de este Municipio, la elaboración de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 08, corre inserta diligencia del ciudadano Vicente Antonio Perez, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación en original y copia para el ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS, y manifestó que busco en varias oportunidades al demandado y no lo encontró.
Rielante al folio 11 consta diligencia suscrita por el ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS, demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, en la cual se da por citado en la presente causa y manifiesta estar de acuerdo con la pensión provisional fijada por el tribunal y en cubrir los gastos de medicina y vestuario que requiera la beneficiaria.
En fecha 20/12/2002 se celebró acto conciliatorio de las partes en juicio en la cual el demandado ratifico en cumplir con la pensión de alimentos provisional fijada por el Tribunal y en cubrir lo referente a gastos de medicinas y vestuarios requeridos por la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la demandante ciudadana HALIANA LISCANO GARCIA, manifestó no estar de acuerdo con lo planteado por el padre de su hija. Folio 12.
Al folio 15, mediante auto se acordó oficiar al Banco Central, para la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..
Al folio 17, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
En fecha 30 de Julio del 2004, consta diligencia suscrita por el ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS, en la cual manifestó en aumentar la pensión alimentaria en beneficio de la niña HORIANA a la cantidad de Bs. 100.00,oo mensuales. Folio 28.
A los folios 32 y 33 consta comunicación suscrita por la Fiscal (E) Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigida a este Juzgado en la cual remite constancia de sueldo del demandado en la presente causa y en la cual solicita se dicte sentencia de fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..
Por auto expreso el tribunal acordó: oficiar a Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dando contestación a la comunicación recibida por este Juzgado; oficiar al Director de la O.P.D.C. requiriendo la elaboración de los informes socioeconómicos a las partes en juicio y se oficio a la Empresa CIMIENTOS BYA S.A:, solicitando el descuento del 20% de Utilidades o Bonificación de fin de año y el 25% de Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación del demandado ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS. Consta a los folios 34, 35, 36 y 37.
Al folio 45 consta oficio suscrito emanado de la empresa CIMIENTOS BYA, S.A.; en la cual remiten cheques por retenciones efectuadas al demandado GABY ANTONIO VILLEGAS, referentes a utilidades y prestaciones sociales.
En fecha 11 de Junio del 2008, la demandante solicito la remisión del expediente a la Fiscalia del Ministerio público. Folio 118
Al folio 119, por auto expreso acordó la remisión de copia certificada de las actuaciones del expediente a la fiscalia del Ministerio público en Barquisimeto.
Al folio 140 consta diligencia suscrita por la ciudadana HALIANA LISCANO, en la cual solicita se oficie a la empresa COMFAMILIA, requiriendo la elaboración de los informes socioeconómicos de las partes, igualmente informó que el ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS trabaja en la empresa ENMOHCA y solicito que se le descontara lo adeudado en el expediente.
En fecha 16 de Febrero del 2012, el tribunal acordó oficiar a la empresa CONFAMILIA requiriendo la elaboración de los informes socioeconómicos de las partes en juicio y librar oficio a la empresa ENMOHCA, solicitando información laboral referente al ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS. Folios 141, 142 y 143.
A los folios 145 y 146, corre estudio socioeconómico de la ciudadana HALIANA KARINA LISCANO, realizado por la Empresa Pública Comunal Socialista COMFAMILIA de este Municipio, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, y de la beneficiaria de la obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana HALIANA KARINA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.493, de 35 años de edad, soltera, de profesión TSU en Organización de Empresas, de ocupación Administradora, labora en la empresa ASIATICAR, percibe un ingreso mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), domiciliada en la Calle Mariño, vía el Stadium Miracuy, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformada por su madre Altagracia García, de 76 años de edad, quien se desempeñan como ama de casa y su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. En el área física ambiental, se informa que habita una vivienda propiedad de su madre, del tipo casa en condiciones regulares, construida de paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, con 03 habitaciones, 01 baño, 01 sala, 01 comedor, 01 porche. La demandante manifiesta que el padre de la niña ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS no la ayuda con los gastos de la niña desde el año 2009; igualmente manifiesta que el demandado posee buenos ingresos económicos y tiene posibilidades de darle a su hija para su buen crecimiento; la madre señala que ella es quien trabaja en su casa para costear los gastos de la vivienda y los gastos de alimentación y medicinas de su madre que es adulta mayor quien sufre de hipertensión arterial, artrosis, y el ingreso que percibe no le es suficiente para cubrir los gastos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 147 corre inserto comunicación suscrita por la Empresa ENMOHCA recibida en este Juzgado en fecha 09-03-2.012, suscrita por la Abog. Monica Traspuesto, Directora de talento Humano de la empresa ENMOHCA, la cual indica: El ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, se desempeña como: OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA; percibe un Sueldo mensual de Bs. 3.984,20; así mismo percibe las siguientes remuneración discriminadas así: Beneficio Cesta Ticket de alimentación Mensual: Bs. 1.140,00, Art. 190 Reposo y Comida: (1 hora diaria) (Ley Orgánica del trabajo), Art. 205. Descanso en Jornada: (1/2 hora diaria) (Ley Orgánica del Trabajo), Bono de Puntualidad (equivalente a 6 días de salario mensual) (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), Vacaciones: 80 días, fraccionadas según fecha de ingreso (convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción), Utilidades: 100 días, fraccionadas según su fecha de ingreso (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), Útiles Escolares: 32 días de salario (convención Colectiva de Trabajo de la Construcción). Se toma en su pleno valor probatorio la presente comunicación según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de las sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criara, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos… “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niño y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la beneficiaria habita con su madre y abuela en una casa de las características ya descritas, la madre percibe ingreso mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), el referido estudio socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña trabaja como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA en la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. – ENMOHCA, y percibe un sueldo mensual de Bs. Bs. 3.984,20 con las deducciones que se especifican up supra, lo cual demuestra que el ingreso percibido es estable, lo cual le permite cubrir las necesidades básicas propias y de la beneficiaria en la presente causa. Con relación al estudio socioeconómico del demandado, no se efectuó. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana HALIANA LISCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.593.493, domiciliada en el domiciliada en la Calle Mariño, vía el Estadium Miracuy, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GABY ANTONIO VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.652.575, domiciliado en la Calle 7 Libertador con Avenida Bolívar, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, pagaderos a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 325,00) QUINCENALES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Igualmente se ordena descontar en su debido momento el 20% de utilidades o bonificación de fin de año para cubrir los gastos navideños que requiera la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el 25% de Prestaciones sociales y adelantos de las mismas, en caso de Despido, renuncia o jubilación del ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS, para garantizar obligaciones de manutención futuras de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); beneficiaria en la presente causa. Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DIECISEIS (16) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201° y 153°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Ender Rojas.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 975-02
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.