REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 02 de Marzo del 2.012
Años: 201° y 153°
DEMANDANTE: EDDY JOHANA TORREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.812.696, domiciliada en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.385.807, domiciliado en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (9 años de edad y 4 años de edad), domiciliada en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 15 de Julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: EDDY JOHANA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.696, en contra del ciudadano: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.807, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; donde manifestó que el padre de sus hijos no cumple con sus obligaciones de padre, ni con los gastos que los niños requieren, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexo copia fotostática de la partida de nacimiento, folio 01. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, folio 2. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, folio 3. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., folio 04. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), folio 05. Lista de útiles escolares, folio 06. Lista de ropa escolar básica, folio 07. Lista de útiles escolares, folio 08.
Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 15 de Julio de 2011, admite la demanda de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA para el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha
que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 10. Estudio socioeconómico (COMFAMILIA) de las partes en juicio, folio 11. Obligación de manutención provisional por la cantidad: Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs.400, 00) Mensuales. Notificación al Ministerio Publico, folio 12. Folio 09. Estudio socioeconómico de la ciudadana: EDDY JOHANA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.696, de la Loma Curigua, quien es ama de casa, no posee trabajo, no posee ingresos mensuales, vive con sus dos (02) hijos en una vivienda propia, tipo casa, en regular condiciones, folios 13 y 14 Vto. Diligencia de la ciudadana: EDDY TORREZ, quien solicito la citación del ciudadano: OMAR DE JESUS ANGULO y oficie a la empresa: HIERROCOL C.A; folio 15.
Este Tribunal acordó la citación del ciudadano: OMAR DE JESUS ANGULO y oficiar a la empresa: HIERROCOL C.A; folio 17. Folio 16. Diligencia de ciudadana: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA, quien manifestó que se da por citado y dio contestación a la demanda, donde expuso esta de acuerdo con la presente demanda y se compromete en darle a sus hijos y cubrir con la mitad de los de mas gastos, ya que tiene una pareja y otro hijo de 2 años, folio 18. Diligencia de la ciudadana: EDDY JOHANA TORREZ, quien no estuvo de acuerdo con la, cantidad de: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales y solicito la apertura de una cuenta en beneficio de sus hijos, folio 19. El Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA, folios 20, 21, 22, 23, 24.
Auto por este Juzgado de Municipio, donde venció el lapso probatorio, según el artículo 517 de la LOPNNA, igualmente se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad al artículo 251 del CPC, en concordancia con el artículo 520 de la LOPNNA, folio 25. Respuesta al oficio 4950-13831, de la empresa: HIERROCOL C.A. En relación al ciudadano: OMAR DE JESUS ANGULO ESCALONA, quien devenga un sueldo de: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, y la bonificación de fin de año. El informe socioeconómico de la demandante es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres
asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños, que se encuentran actualmente estudiando Primaria y Pre-escolar respectivamente, por su lado la madre no genera ingreso alguno, pero manifestó en la demanda que recibe mas ayuda de la madre y de los hermanos del padre de sus hijos que de el mismo y también recibe ayuda de la familia de ella, por otra parte el padre de los niños posee un trabajo estable, y se encuentra activo laboralmente y en ningún momento aporto prueba que tiene otra cargas, solo una declaración de la misma, es por ello que se valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basada en las necesidades de quien lo reclama, razón por la cual el informe socioeconómico de la demandante es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los niños y así cumple con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley
Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, EDDY JOHANA TORREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.812.696, domiciliada en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en benefició de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, domiciliada en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en contra de: OMAR DE JESUS ANUGULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.385.807, domiciliado en Sector Brisas de la Loma Sector Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaría, este tribunal fija la manutención de alimentos a partir del mes de MARZO del año corriente en la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) QUINCENALES, el cual entregara el demandado a la demandante personalmente hasta tanto se realice la apertura de la cuenta de ahorro, igualmente deberá cancelar el mes de FEBRERO del año corriente que adeuda junto con el mes de MARZO del año corriente por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) POR ESTE MES, pagaderos a razón de: DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) POR DOS QUINCENAS, y a partir de mes de ABRIL del año corriente debe continuar cancelando la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) MENSUALES, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20 %) por ciento sobre la cantidad fijada todos los meses de Marzo de cada año. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados tanto por la madre como por el padre por mitad. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DOS (02) días del mes de MARZO del 2.012. Años 201° y 153º
El Juez Provisorio,
Abg. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,
Abg. Caribay Goyo L.
Nº 1680/11
En igual fecha y siendo las 02:30 P. M. Se publicó la decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo
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