REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 23 de Marzo del 2.012
Años: 201° y 153°
DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.752, domiciliada en el sector pie de la loma, cerca del modulo policial de la loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: RUFINO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.399, domiciliado en el barrio mateo segundo viera, antes de la escuela a cinco casa de la bodega, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (17 y 16 años de edad), titulares de las cédulas de identidad Nº 25.348.911 y 25.638.154, domiciliada en el sector pie de la loma, cerca del modulo policial de la loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 12 de Noviembre de 2011, ante este Juzgado del Municipio, suscrita por la ciudadana: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ ya identificada, en beneficio de los adolescentes:
(omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., menores de edad (17 y 16 años de edad); en su carácter de madre de los mencionados adolescentes. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Que el padre de mis hijos no cumple con el suministro de la obligación de manutención ni con los demás gastos requeridos por ellos…”, folio 01. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, WUALTER JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y NELSY JACKELINE GONZALEZ COLMENAREZ, folio 2. Copia fotostática de la partida de nacimiento de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, folios 03 y 04.
Este Tribunal, admite la demanda de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, para el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 06. Se requirió de la empresa: COMFAMILIA (Oficio Nº 4950/12.881) el estudio socioeconómico de las partes en


Juicio, folio 08. Se fijo la obligación de manutención provisional en la cantidad de: Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300,00) mensuales. Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Oficio Nº 4950/12.880), folio 07. Líbrese oficio a la empresa: DELL`ACQUA, C.A; folio 09. Folio 5. El alguacil consigno boleta de citación original, copia compulsa y orden de comparencia, para el ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, donde los habitantes del sector informaron que el no vive allí y que desconocen donde se encuentran, folios 10, 11, 12, 13 y 14.
Oficio de la empresa: DELL`ACQUA C. A, donde se dejo constancia que el ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, presto sus servicios a la empresa en el periodo 05/05/10 hasta el 05/12/10, folio 15. Diligencia de la ciudadana: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, quien informo que el padre de sus hijos se encuentra laborando en la empresa: ENMOHOCA, además tuvo conocimiento que fue uno de los beneficiarios de las expropiaciones de la represa: Yacambu Quibor. Solicito se oficie al Banco Bicentenario y Banco Provincial, e igualmente dijo que el padre de sus hijos no la esta ayudando, la hija quien esta estudiando 2do. Año de Bachillerato y solicito se oficiara a la empresa: ENMOHOCA, para información del sueldo e informo la dirección del demandado, folio 16. Auto por el Juzgado del Municipio, donde acordó librar boleta de citación al ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, folio 17. Boleta de citación al ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, folio 18.
Oficio Nº 4950/13.658, Director de Recursos Humanos de la Empresa: ENMOHOCA, folio 19. Información del ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, se desempeña como: LOCOMOTORISTA, sueldo mensual: Bs. 2.793,37. Beneficio cesta ticket de alimentación mensual Bs. 975,00. Reposo y comida. Descanso en jornada. Descanso legal. Bono de puntualidad. Vacaciones. Utilidades. Útiles escolares, folio 20. El alguacil consigno boleta de citación original, copia compulsa y orden de comparencia, para el ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, en la dirección indicada, en fecha 23 de Febrero del 2.012, folios 21 y 22. Auto por el Juzgado de este Municipio donde se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, folio 23. Diligencia de la ciudadana: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, informo que el ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO no esta cumpliendo con la obligación de manutención, solicito sea descontado del sueldo la mensualidad y demás bonificaciones que devenga así como las prestaciones y aguinaldos, ya que los adolescentes necesitan mucho de su ayuda, folio 24.
Auto del Juzgado de Municipio donde se decreto medida de embargo sobre el 25 % de las prestaciones sociales y adelanto de la misma, en caso de despido, renuncia o jubilación del ciudadano: RUFINO ANTONIO GONZALEZ PIÑERO, folio 25. Oficio Nº 4950-13.941, dirigido a la Abog. Mónica Traspuesto, Directora de Talento Humano de empresa: ENMOHOCA, folio 26. Informe socioeconómico de COMFAMILIA de la ciudadana: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, quien es ama de casa, no posee ingreso fijo
Mensual, eventualmente lava y plancha, curso estudio hasta primaria, vive en una casa prestada o en comodato, tipo rancho, en condiciones mala, por otro lado Nelsy González dejo de estudiar por falta de apoyo económico y Walter González se encuentra en un centro de rehabilitación, folios 27 y 28. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los adolescentes: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, (17 y 16 años de edad), son dos adolescentes los cuales necesitan el apoyo de ambos padres. La madre no posee ingreso fijo mensual y viven en una vivienda tipo rancho en calidad de préstamo o comodato, por otra parte el padre se encuentra activo laboralmente en la empresa: ENMOHOCA, y posee otros beneficios laborales. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la Constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los niños y así cumple con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.752, domiciliada en el sector pie de la loma, cerca del modulo policial de la loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (17 y 16 años de edad), titulares de las cedulas de identidad Nº 25.348.911 y 25.638.154, domiciliada en el sector pie de la loma, cerca del modulo policial de la loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano, RUFINO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.399, domiciliado en el barrio mateo segundo viera, antes de la escuela a cinco casa de la bodega, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: SEICIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) QUINCENALES, que debe ser entregado personalmente a la ciudadana: ADELA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.752, en beneficio de los adolescentes: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad (17 y 16 años de edad),
titulares de las cedulas de identidad Nº 25.348.911 y 25.638.154, hasta tanto se apertura


Una cuenta de ahorro y se decreta el embargo del Veinte (20%) de los aguinaldos o utilidades de fin de año. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por el padre y la madre. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la empresa.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201° y 153º

El Juez Provisorio,

Abg. Ender Alfredo Rojas Ramos

La Secretaria,

Abg. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1622/10
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.