REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001528

DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.844, de este domicilio.

APODERADOS: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y DIANA OCANTO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 140.811, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.906, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. N° 11-1888 (Asunto: KP02-R-2011-001528).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el abogado Ernesto Carvajal Acosta, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nahomi Dessire Prada, contra la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 410 al 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 y anexos desde el folio 3 al 7).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 09), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 09 y 10 ).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 29), la abogada Nahomi Dessire Prada, cedió y traspasó en plena propiedad al ciudadano Jorge Cristo Molina, todos los derechos litigiosos contenidos en esta acción, y que le pertenecían en su carácter de beneficiaria de los dos títulos cambiarios, los cuales endosó a favor del cesionario. Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal dio por cedidos los derechos litigiosos y a los fines de que dicha cesión surtiera efectos procesales, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil (f. 30).

En fecha 30 de octubre de 2009 (f. 33), el ciudadano Jorge Molina, debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 34). Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó carteles los cuales rielan al folio 39 y anexos a los folio 40 al 43. En fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado (f. 44).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2010 (f.46), solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 09 de febrero de 2011 (f. 52), en el que se designó al abogado Víctor Amaro Piña, quien fue notificado y en fecha 21 de marzo de 2011, prestó el juramento de ley (f. 55).

En fecha 04 de abril de 2011 (f. 56), el defensor ad litem abogado Víctor Amaro Piña, se opuso al procedimiento por intimación y en fecha 13 de abril de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la perención de la instancia. De igual forma en esa misma fecha, el abogado Gerardo Alcalá Rodríguez, actuando como representante sin poder de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción deducida en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio (fs. 58 y 59, respectivamente).

Corre insertos a los folios 62 y 63, escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de mayo de 2011, por los abogados Gerardo Alcalá Rodríguez, en su condición de representante sin poder de la parte demandada y Víctor Amaro, en su condición de defensor ad litem, respectivamente, los cuales fueron agregados en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 61) y admitidos en fecha 31 de mayo de 2011 (f.66).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Jorge Cristo Molina León, contra la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez (fs.71 al 75). En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 76), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 77).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 80), y por auto de fecha el 28 de noviembre de 2011 (f. 81), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 13 de enero de 2012 (f. 82), esta alzada dejó constancia de haber vencido la oportunidad para presentar informes y en vista de que ninguna de las partes lo presentó, se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Agustín Ocanto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Cristo Molina, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción cambiaria y sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Jorge Cristo Molina, contra la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez.

En tal sentido se observa que el abogado Ernesto Carvajal Acosta, en su escrito libelar alegó que es endosatario en procuración al cobro de bolívares de dos (2) letras de cambio libradas en Barquisimeto, en fechas 18 de julio y 18 de marzo de 2005, cuyos vencimientos son la primera el día 08 de marzo de 2006, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y la segunda el 18 de enero de 2006, por la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00), las cuales suman la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs.24.800,00), respectivamente, instrumentos cambiarios a la orden de Nahomi Desiree Prada, quien se las endosó en procuración; que por cuanto el cumplimiento de la obligación por vía extrajudicial se ha hecho imposible, procedió a demandar a la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez, a los fines de que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs.24.800,00), por concepto de capital adeudado; tres mil trescientos noventa y nueve con setenta y seis bolívares (Bs. 3.399,86), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%), hasta el total y definitivo pago de la obligación, las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de la suma de la demanda, es decir, la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.249,94). Igualmente solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentó su demanda en los artículos 410 al 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió como instrumentos fundamentales de su acción copia certificada de letras de cambio identificadas como 1/1 de fecha 08 de marzo de 2005, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.10.000,00), con vencimiento al día 08 de marzo de 2006, y la segunda identificada como 1/1 de fecha 18 de julio de 2005, por la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00), con vencimiento en fecha 18 de enero de 2006, ambas a la orden de la ciudadana Nahomi Descree Prada, pagaderas por la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez (fs. 6 y 7); certificación de gravámenes expedida en fecha 01 de agosto de 2008, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de un inmueble propiedad de la demandada, según consta en documento protocolizado ante la citada oficina de registro, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 03, protocolo primero, tomo 13, de fecha 03 de marzo de 2005 (fs. 3 al 5).

Por otra parte, el abogado Gerardo Alcalá Rodríguez, en su condición de representante sin poder de la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez, presentó escrito mediante el cual opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción deducida en contra de su defendida, y en tal sentido alegó que, como se puede apreciar de las letras de cambio que tienen más de tres (03) años de vencidas, sin que se evidencie un acto interruptivo de la prescripción, por lo que necesariamente opera la extinción de la obligación cambiaria deducidas en el presente juicio, y a los fines demostrar su alegato, invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, y haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, promovió las letras de cambio que se presentaron como instrumento fundamental de la acción.

Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio establece que
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
En el caso de autos, los títulos cambiarios debieron ser cancelados el primero en fecha 08 de marzo de 2006, y el segundo en fecha 18 de enero de 2006, por lo que la acción para reclamar su pago prescribía el día 08 de marzo de 2009 y 18 de enero de 2009, respectivamente. Ahora bien, si bien la demanda fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, es decir antes de cumplirse los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento, no obstante la juramentación de defensor ad litem se produjo en fecha 21 de marzo de 2011.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, y tomando en consideración que en el caso de autos no consta que el actor haya interrumpido en la forma establecida en el Código Civil, la prescripción de la acción, quien juzga considera que las letras de cambio objeto de la presente acción se encuentran prescritas, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Agustín Ocanto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Cristo Molina y confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, por encontrarse ésta ajustada a derecho y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Agustín Ocanto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Cristo Molina, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CON LUGAR la defensa de prescripción alegada. Se declara SIN LUGAR demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Jorge Cristo Molina León, contra la ciudadana Iris Margarita Montero Márquez, ambos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial



































Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primear Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario, Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario, Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.