REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000001
QUERELLANTE: INVERSIONES CON-RAM, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 48, tomo 352-A, representada por sus directores EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTINEZ y MANUEL ENRIQUE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.738 y V-1.282.932, de este domicilio.
APODERADA: VIVIAN CASTRO SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.707, de este domicilio.
QUERELLADA: Sentencia del 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2011-000720, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por Inversiones CON-RAM, C.A., contra la firma mercantil VTR NET WORK, C.A.
TERCERO INTERESADO: VTR NET WORK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 38, folio 191, tomo 54-A, representada por el ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152.
APODERADAS: CARMEN ROSALIA ALVAREZ Y NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.110 y 119.408, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 12-1908 (ASUNTO: KP02-O-2012-000001).
En fecha 11 de enero de 2012 (fs. 01 al 26 con anexos marcado “A”, pieza “2”, del folio 01 al 54; marcado “B”, pieza “3”, del folio 01 al 626; marcado “C”, pieza “4”, del folio 01 al 108 y marcado “D”, pieza “5”, del folio 01 al 145), fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por la abogada Vivian Castro Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., contra la sociedad de comercio VTR NET WORK, C.A., en el expediente N° KP02-R-2011-000720, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012 (f. 146), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 18 de enero de 2012 (fs. 148 y 149), se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercer interesado firma mercantil VTR NET WORK, C.A., representada por su presidente Víctor Daniel Torrealba Ramos, las cuales corren agregadas a los folios 189, 226 y 192, respectivamente.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito mediante el cual solicitó de declarara la improcedencia de la demanda de amparo constitucional, por cuanto el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cual fue la actuación fuera de competencia cometida por la juzgadora, ni de que manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados y que lo que se pretende es que un juzgado vuelva a analizar los hechos y el derecho analizados en la sentencia querellada, sin cumplir con los tecnicismos necesarios y exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales. No obstante lo anterior, negó haber incurrido o violado derechos constitucionales; que no es cierto que la parte demandada no haya opuesto la falta de cualidad en su escrito de contestación; y que en todo caso la falta de cualidad puede ser tanto alegada por la parte demandada como declarada de oficio por el juez, por lo que, manifestó que al dictar la decisión accionada en amparo constitucional, lo hizo dentro de los límites de su competencia como tribunal de alzada. Manifestó además que, en el caso de autos, el querellante, siendo propietario del bien arrendado, no suscribió el contrato de arrendamiento, sino que lo hizo una arrendadora, y no como su mandante o en representación del propietario, sino que sólo se señala que el inmueble es propiedad de Inversiones CON-RAM, C.A., razón por la cual, la hoy querellante no tenía cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento en los términos en los que los hizo, sino que era necesario cumplir con la cesión de derechos litigiosos, por lo que su actuación estuvo apegada al ámbito de su competencia otorgada por el legislador.
En fecha 08 de marzo de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, compareció la abogada Vivian Castro Suárez, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., parte querellante, y por la otra parte, comparecieron las abogadas Natalia Andrea Galeo del Valle y Carmen Rosalía Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales del tercero interesado, firma mercantil VTR NET WORK, C.A., representada por el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, asimismo se dejó constancia que no compareció la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el mismo acto se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Vivian Castro Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-000720, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., contra la firma mercantil VTR NET WORK, C.A, representada por el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos. En consecuencia se ordenó al juzgado que resulte competente dictar nueva decisión en alzada.
De la acción de amparo
La abogada Vivian Castro Suárez, en su condición de apoderada judicial de la pare actora, en su escrito libelar manifestó que ocurre ante este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26,27, 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual actuando en alzada, declaró inadmisible la demanda de por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por su representada, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, contra la sociedad de comercio VTR NET WORK, C.A., en el asunto KP02-R-2011-000720; que la decisión recurrida en amparo constitucional es violatoria del principio de razonabilidad del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, de la tutela judicial efectiva, así como también el de propiedad, todos estos consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentados igualmente en la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida.
Por otra parte alegó que la acción de amparo, es el único medio procesal del que dispone su representada a fin de lograr la restitución de la situación infringida, que deriva de forma directa e inmediata de la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2011, por el juzgado querellado, esto es, que no existe otro recurso ordinario contra la lesiva decisión. Igualmente alegó que el tribunal a quo al dictar la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional lo hizo actuando fuera de su competencia y lesionando derechos constitucionales, por cuanto lo hizo con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la ley no le confiere, fundado en un falso supuesto de hecho e interpretando de manera errónea normas procesales y sustantivas, sin adecuarse a los parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador y con cuyo proceder violó el derecho de acción como expresión del derecho a la defensa, dada la repercusión y envergadura de esa decisión.
Arguyó que su representada, en su condición de propietaria del inmueble, demandó a la empresa VTR NET WORK, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 24 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 33, tomo 187, y en el cual consta que su representada estaba representada por la empresa inmobiliaria ALTAVISTA, C.A.; que la demanda fue admitida el día 7 de enero de 2009, con posterior reforma parcial que fue admitida en fecha 16 de enero de 2009, y en fecha 18 de mayo de 2010, la demandada consignó escrito de contestación en el cual negó y rechazó que tuviera suscrito contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, negó y rechazó que haya incumplido cláusula alguna del contrato, negó que haya hecho uso distinto y causado daños al inmueble objeto de arrendamiento, impugnó el contrato de arrendamiento y estimó la acción en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00);que transcurrido el lapso probatorio, el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ALTA VISTA C.A., a favor de inversiones CON-RAM, C.A., con la empresa VTR NET WORK, C.A., condenó a la empresa VTR NET WORK, C.A., a devolverle a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble libre de personas y cosas, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, a título de daños y perjuicios la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00), a título de daños y perjuicios equivalente a pensiones insolutas, y la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.440,00), a título de daños y perjuicios. Por otra parte, estableció que aun y cuando la parte demandada en su escrito de contestación no alegó la falta de cualidad, el tribunal se pronunció y estableció que la propiedad del inmueble objeto de contrato recae sobre la empresa demandante, esto es Inversiones CON RAM, C.A. Contra esta sentencia la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 18 de octubre de 2011, declaró con lugar la apelación y en consecuencia dictaminó inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, revocó la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y condenó en costas a la parte demandada por la falta de cualidad y por resultar vencida en la interposición de la demanda, igualmente alegó el quejoso que el tribunal querellado, en su pronunciamiento respecto a la falta de cualidad, manifestó que un propietario podrá intentar la demanda, toda vez que goza de un derecho real más poderoso, pero, siguiendo las reglas de la cesión de créditos, debiendo notificar al arrendatario, siendo esta la solución lógica y legal al caso en que el administrador cese sus funciones ante el propietario por extinción del mandato o que sea el caso, donde el propietario pretenda terminar la relación que inicio su mandato. En conclusión, la parte actora expone que en el caso de marras el tribunal estableció que la empresa Altavista C.A., debió ceder a su representada los derechos del contrato, en su calidad de propietaria del inmueble objeto de la relación arrendataria, cesión que para el juzgador funge como presupuesto previo para que ésta pueda intentar la demanda, toda vez que goza del derecho real mas poderoso, como es el de propiedad, pasando por alto la juzgadora el documento adjunto y fundamental de la demanda, que menciona el carácter de propiedad de su representada en la cláusula primera del contrato, y en consecuencia, el juzgador al condicionar el derecho de acción y de acceso a la justicia del propietario del bien arrendado, a una previa cesión de créditos de la persona que en su nombre dio en arrendamiento el bien a un tercero, está interponiendo a un particular una prohibición al derecho de acción no prevista en la Ley, al punto de aplicar el sentenciador indebidamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda, menoscabando el derecho a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, de propiedad y el derecho a la acción, además del derecho de petición contenido en el artículo 26 Constitucional, donde se enerva de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional protegido por la Constitución, lo cual se configuró con la interposición restrictiva del juzgador accionado, que cercena el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no permitir la continuación del proceso judicial por causas no establecidas en la ley, dando una errónea y mala interpretación a la cualidad procesal, olvidando que en la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales se obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles y frente a este error jurídico surge como único medio para el restablecimiento de estos derechos, la acción de amparo, ya que no existe otro recurso ordinario contra esa decisión que declaró nula todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda, al declarar ésta inadmisible por la presunta falta de cualidad observada. Igualmente alegó que lo mas grave, es que el sentenciador en la búsqueda de robustecer el fallo, afirma que la Sala Constitucional niega la interposición de la demanda por no contar con la cesión de los derechos, y al revisar la sentencia señalada por el juzgador, se evidencia que éste se refiere a una sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual hace referencia a la cesión de derechos litigiosos, que nada tiene que ver con la situación presentada en el presente juicio, pues no menciona la especial condición de cesión de derechos en materia arrendaticia y que además no se refiere a la cesión de derechos litigiosos a los que se refiere la sentenciadora en su veredicto, por tanto, la juez de apelación hace suya una doctrina de la Sala Constitución que no existe, y si fue por error, la transcripta sentencia no tiene nada que ver con el trato dado al caso.
Igualmente arguyó que no hay dudas que su representada como propietaria del bien arrendado, tiene el legítimo derecho de accionar judicialmente la resolución del contrato del bien arrendado, y en consecuencia trajo a colación el artículo 1.169 del Código Civil, y señaló que el mandato no es un contrato solemne que deba hacerse en forma escrita, y se presume salvo prueba en contrario, que quien arrienda un inmueble no siendo su propietario lo hace en nombre de éste, como en el presente caso que en la cláusula primera del contrato se hace mención expresa que el inmueble es propiedad de Inversiones CON-RAM, C.A., con lo cual resulta explícitamente y de circunstancias inequívocas, que la empresa ALTAVISTA, C.A., no actuaba en su propio nombre sino de su mandante, de allí que el propietario es parte del contrato, aun y cuando éste no lo haya celebrado directamente en persona, lo que –a su decir- evidencia que su representada tiene interés legítimo sobre el inmueble y legitimidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, señaló que aun y cuando su representado tiene el derecho de recibir los cánones de arrendamiento directamente y a retirarlos del tribunal, si hubiesen sido consignados, aun para el caso de no haber celebrado el contrato personalmente, sin que para ello requiera la cesión de derechos del contrato, por un absurdo jurídico, no tiene derecho a demandar la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble suyo, sin que se hayan cedido previamente los derechos, en conclusión expone que su representado tiene cualidad pasiva aun cuando no firmo directamente el contrato, pero no tiene cualidad activa para demandar judicialmente al arrendatario si antes la administración no ha cedido los derechos del contrato.
La parte actora señaló que, el sentenciador condiciona el derecho de acción de su mandante a que se produzca previamente entre ella y ALTAVISTA, C.A., una cesión de derechos, siguiendo las reglas de la cesión de crédito, obligando a la propietaria a pagar una suma de dinero a la empresa que arrendó en su nombre con la finalidad de recuperar sus derechos de propiedad, lanzando el sentenciador –a su decir- una carga económica sobre los hombros de la propietaria del bien arrendado para que ella pueda recuperar el derecho a la acción para intentar la resolución judicial del contrato, e incluso le condiciona la acción a un hecho futuro e incierto, como es que Altavista, C.A., acepte como acto de liberación ceder los derechos sobre el contrato, siendo peligroso aceptar este criterio impuesto por el sentenciador para las relaciones arrendaticias, ya que estimularía el que una administradora de inmuebles que haya celebrado un contrato en nombre del dueño, confabule con el arrendatario a fines de favorecer a éste, impidiéndole así al propietario accionar judicialmente por falta de cualidad, ocasionando esta situación una violación al artículo 2 constitucional, pues el juez no está utilizando motivos contemplados en la legislación venezolana para el acceso a la justicia, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas de acceso a la acción, en virtud de esto –a su decir- debe el tribunal actuando con sede constitucional, crear seguridad jurídica, ya que la interpretación errada de la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento que realizó la juez delatada en amparo, atenta directamente contra la garantía de acceso a la justicia de los particulares y seguridad jurídica, contra la tutela judicial efectiva del quejoso, al no conocer el fondo sino desecharla en base a una supuesta falta de cualidad, y en base a una imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico, cercenando igualmente el derecho a la defensa al impedirle el ejercicio del derecho a actuar en defensa de sus legítimos intereses, siendo ésta totalmente contraria a la justicia, violando la conciencia jurídica, al declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad por no estar proveída de una cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento aun y cuando no existe en el caso concreto norma expresa que requiera la cesión de derechos de un contrato de arrendamiento a favor del propietario del bien para que este pueda demandar la resolución arrendaticia, por tanto la decisión del 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, no puede considerarse fundada en derechos, convirtiendo el veredicto en incongruente, lesionando el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia la parte actora busca por la interposición de este recurso rescatar la supremacía constitucional resquebrajada en la mencionada sentencia.
Fundamento su solicitud en los artículos 2, 26, 27, 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Alegatos del tercer interesado
Las abogadas Natalia Andrea Galeo del Valle y Carmen Rosalía Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 119.408 y 126.110, respectivamente, actuando como representantes de la firma mercantil VTR NET WORK, C.A., representada por el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, en la audiencia constitucional expusieron: “De acuerdo a lo analizado en el la solicitud de amparo constitucional encontramos que no hubo violación directa, ni inmediata de los derechos constitucionales del agraviado, igualmente manifestamos que la parte querellante señaló en la solicitud, que el juez de primera instancia no era competente para decidir sobre la falta de cualidad, por lo que, consideramos que esta juzgadora no tiene cualidad para decidir por cuanto no hay violaciones directas, además señalamos que los jueces tienen la autonomía para decidir de acuerdo a las percepciones de todo lo alegado y probado en autos, por lo que estamos de acuerdo que las violaciones son legales, mas no de rango constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitamos a esta juzgadora declare la inadmisión sobrevenida de la acción de amparo. Por lo tanto, habiendo quedado firme la sentencia de alzada, la cual no corresponde a este Juzgador examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos por los jueces de la causa y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por este tribunal constitucional, por lo que solicitamos se declare inadmisible el amparo interpuesto”.
Posteriormente en su derecho de contra replica expusieron:“Efectivamente los argumentos sobre lo que habla la Constitución en el procedimiento de amparo no lo discutimos, pero en la solicitud no encontramos motivos suficientes para resolver algo que no haya sido contradicho en la sentencia, y que esta juzgadora en sede constitucional no puede actuar como una nueva instancia sino que sirve como una juzgadora constitucional de la decisión accionada, por lo que, no encontramos motivos fundados en la presente acción de amparo ya que estas provienen de un conjunto de normas de orden legal. Igualmente alegamos que la querellante con el presente amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido; que los Jueces son autónomos al momento de tomar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado, en autos de manera expresa y positiva, y así lo decidió la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo fehacientemente con todas las leyes, y por el hecho que la parte accionante no esté de acuerdo con la decisión de dicho Juzgado, no es causal para interponer la acción de amparo, por cuanto la sentencia recurrida cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma, al igual que todo el desarrollo del proceso. Por lo cual solicitamos la inadmisión sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por no reunir los requisitos esenciales de la acción y por no evidenciarse la violación directa de los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia recurrida fue motivada y congruente”
Llegada la oportunidad para pronunciarse con respecto al recurso de amparo solicitado, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la empresa Vivian Castro Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual, actuando en alzada, declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la entidad mercantil Inversiones CON RAM, C.A., contra la empresa VTR NET WORK, C.A., y revocó la sentencia impugnada.
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que, a juicio de la parte accionante, violentó el derecho a la defensa, de igualdad procesal, de tutela judicial efectiva, de propiedad y el derecho de acción, al declarar inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la entidad mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., contra la empresa VTR NET WORK, C.A., con fundamento a una prohibición al derecho de acción no prevista en la ley. En este sentido, manifestó que la juzgadora de la primera instancia condicionó el derecho de acción y de acceso a la justicia del propietario de un bien arrendado, a una previa cesión de créditos de la persona que, en su nombre, dio en arrendamiento el bien a un tercero.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas contenidas en el asunto KP02-R-2011-00720, que en copias certificadas fueron acompañadas al escrito libelar, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Freddy Useche, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones CON RAM, C.A., y aduciendo ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que celebró a través de la empresa Alta Vista, C.A., en contra de la empresa VTR NET WORK, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A, y la empresa Alta Vista, C.A., la cual actuó en nombre de su mandante, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 24 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 33, tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; que como consecuencia de la resolución contractual, se condene a la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes; a pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), equivalente a las pensiones de arrendamientos insolutas, correspondiente a los meses de septiembre de 2008 y octubre de 2008, a razón de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1.440,00) cada mes; a pagar a partir del 01 de noviembre de 2008 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a su representada, a titulo de daños y perjuicios, la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1.440,00), cada mes, y a pagar las costas y costos del presente juicio, y acompañó, entre otros recaudos como instrumentos fundamentales de su acción, original de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de octubre de 2005 y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado en fecha 23 de octubre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 33, tomo 6, protocolo primero. En fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación al segundo día de despacho siguiente. En fecha 08 de enero de 2009, el actor reformó el libelo de demanda en lo que respecta al primer particular del petitum y aclaró que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A, y la empresa Alta Vista, C.A., la cual actuó en representación de su mandante y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 24 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 33, tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y cuya resolución se fundamenta en haber violado la demandada las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta, séptima, décima y décima tercera del contrato de arrendamiento, así como los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 16 de enero de 2009 (f. 52). Practicada la citación de la demandada, en fecha 18 de mayo de 2010, el abogado Luís Ramos Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y al efecto rechazó, negó y contradijo que su representada tenga un contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, Inversiones CON-RAM, C.A., sino que el mismo fue suscrito con la empresa Altavista, C.A., como consta en el contrato en referencia; que dicho contrato esté vigente, toda vez que el mismo está prescrito y actualmente la relación arrendaticia de su mandante con la empresa Altavista, C.A., lo es mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado en los términos y garantías que lo consagra la Ley; que su mandante haya arrendado el inmueble mediante contrato autenticado en fecha 24 de agosto de 2005, por un lapso de 6 meses, toda vez que lo hizo fue con la empresa Altavista, C.A.; que su mandante haya incumplido cláusula alguna del contrato de arrendamiento con la parte actora, o que adeude mensualidades por concepto de arrendamiento, toda vez que su mandante jamás ha suscrito contrato de arrendamiento con la actora; que su representada haya hecho uso distinto y haya causado daños al inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que el mismo ha sido objeto de mejoras para el funcionamiento y la legalidad de la permisología exigida por CONATEL para el funcionamiento de una emisora radial, como lo es los estudios de transmisión radial de Sol 99.1; impugnó en su contenido el contrato de arrendamiento traído al proceso por la parte actora, así como el contenido de los anexos d, d1 y f, por simular una relación arrendaticia de su mandante con la parte actora sin haber contratado, ni verbal o por escrito contrato alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., contra la empresa VTR NET WORK, C.A, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenó a la demandada a devolver el inmueble objeto del contrato, a pagar la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares por concepto de las pensiones de arrendamientos insolutas, la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes a título de daños y perjuicios, y a pagar las costas procesales. Contra la precitada sentencia en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, en representación de la empresa VTR NET WORK, C.A, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 02 de junio de 2011.
Conociendo en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., contra la firma mercantil VTR NET WORK, C.A., revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora por ser la falta de cualidad un alegato de parte y haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda con fundamento a lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Cualidad
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luís Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584).
En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza personal, poco importa que el arrendador sea propietario, pues sólo basta con que el arrendatario reconozca la condición del arrendador y el consentimiento de éste. Por lo tanto, si en una relación existe un administrador que con facultades para arrendar lo hizo a un arrendatario, el propietario que dio en administración no puede venir en forma pura y simple para demandar al arrendatario, toda vez que el contrato se perfeccionó entre éste y el administrador.
Ahora bien, esta no es una regla absoluta, pues claramente existen las excepciones relacionadas con la subrogación y la cesión de derechos. El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. En el caso de la subrogación, el nuevo propietario toma la posición del arrendador dentro de la relación y por supuesto estará facultado para intentar las acciones legales al respecto. Así se establece.
Igualmente, en anteriores decisiones se ha establecido que un propietario podría intentar la demanda, toda vez que goza del derecho real más poderoso, pero, siguiendo las reglas de la cesión de créditos debe notificarlo al arrendatario, esta es una salida lógica y legal al caso en que el administrador cese en sus funciones ante el propietario por extinción del mandato o que sea el caso, como el de marras, que el propietario pretenda terminar la relación que inició su mandatario.
Las reglas de la cesión de derechos, en este caso litigiosos, si es efectuada antes de la contestación de la demanda no requiere de la autorización del demandado en este caso arrendatario, así se extrae por interpretación en contrario del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según decisión de fecha 21/08/2003 (Exp. Nº: AA20-C-2002-000537) que estableció:
Para decidir la Sala, observa:
Tal como se observa de las transcripciones precedentes, el demandante cedió y traspasó “...LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS...” con anterioridad a la citación del demandado. En este sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“...La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa...”. (Subrayado y negrillas es de la Sala)
En el sub iudice, la mencionada cesión de derechos litigiosos fue realizada con anterioridad a la citación del demandado, motivo por el cual, operó un cambio en la persona titular de la cualidad de demandante y, por supuesto, para ese cambio, no era necesario el consentimiento del demandado, dado que para ese momento, ni siquiera se encontraba citado para el presente juicio.
La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivos en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.
La misma idea fue desarrollada en decisión de fecha 05/04/2000 (RC Nº 99-713). Por lo tanto, estima esta juzgadora que tal como expresó la demandada en su contestación el contrato fue suscrito en forma personal entre la empresa ALTAVISTA C.A. y VTR NET WORK C.A., tal como consta, en las copias certificadas de Contrato de Arrendamiento, agregadas a los autos, y suscrito entre las partes en este caso ALTAVISTA, C.A., como arrendadora y la empresa VTR NET WORK, C.A., como arrendataria, prueba de la relación arrendaticia entre los suscribientes, por lo tanto, el demandante no podía interponer la presente demanda sin que mediara la cesión de los derechos. Tal como aludió la decisión transcrita ut supra dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La cualidad interesa al orden público, así la sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular no solamente la sentencia objeto de la apelación, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado, sino todo el proceso y en acatamiento al criterio expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, puede la demandante volver a interponer la pretensión, previo el cumplimiento de los extremos de ley, esto es, que adquiera o demuestre la cualidad o el interés ya explicado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año 2.011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la entidad mercantil INVERSIONES CON-RAM C.A., contra la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., y consecuencialmente se declara: Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la entidad mercantil INVERSIONES CON-RAM C.A., contra la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., todos antes identificados; Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/05/2011; Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por ser la falta de cualidad un alegato de parte, y haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el caso de autos, en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de octubre de 2005, entre la empresa Altavista, C.A. y la sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A., de manera expresa se estableció lo siguiente: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES CON-RAM, C.A.(…)”, por lo que se deduce que la arrendadora dio en arrendamiento el inmueble en nombre de la propietaria, y no en nombre propio. Se observa además que, la presente acción de resolución de contrato la interpuso la propietaria INVERSIONES CON-RAM, C.A, contra la arrendataria VTR NET WORK, C.A, y que la querellada declaró inadmisible la demanda, por considerar que era necesario acompañar al libelo de demanda, la cesión de los derechos litigiosos de la arrendadora Altavista, C.A., a favor de la propietaria INVERSIONES CON-RAM, C.A., y al no hacerlo resulta forzoso declarar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción.
Ahora bien, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión por cuanto el derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, aun cuando la empresa Inversiones CON-RAM, C.A., C.A., demostró ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, mediante documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, y que tal derecho de propiedad está reconocido por las partes, en el propio contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Altavista, C.A., y la arrendataria VTR NET WORK, C.A., no obstante la querellada declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, por considerar que, se hacía necesario para la interposición de su acción, que la empresa Altavista, C.A., le cediera los derechos litigiosos a la propietaria, Inversiones CON-RAM, C.A., todo lo cual a juicio de esta juzgadora constituye una exigencia no establecida en la ley, y por consiguiente, no es aplicable el artículo 341 del Código del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (Ver sentencia Nº 708 de 10 de mayo de 2001).
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, al declarar la falta de cualidad de la misma para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que la sociedad mercantil CON-RAM, C.A., C.A, si se encuentra legitimada, no sólo para acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses. En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de amparo constitucional, y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenar al juzgado que resulte competente, dictar nueva decisión en alzada y así se decide.
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Vivian Castro Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones CON-RAM, C.A., contra las sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-000720, relativo al juicio de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil CON-RAM, C.A., contra la firma mercantil VTR NET WORK, C.A., representada por el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se repone la causa al estado de que el tribunal de alzada que corresponda conocer del asunto, dicte sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones procesales ejercidas con posterioridad al fallo impugnado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (15) días del mes de marzo de dos mil doce
En. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|