REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001636
DEMANDANTES: YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.206 y V-5.541.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADOS: GERMAN RAMIREZ MATERAN, MARINO FARIA VARGAS, AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 14.401, 17.171, 102.007 y 119.358, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: PUERTO MAYA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de 1998, bajo el número 61, tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, y representada por los ciudadanos CLAUDIO LUIS DESPUJOLS JIMENEZ y HECTOR ALONSO ADALFIO ROBATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.384.090 y 4.069.300, en su carácter de presidente y director administrativo, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente N° 12-1913 (Asunto: KP02-R-2011-001636).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos Ysabel Testino Zapata y Víctor Briceño Corales, contra la sociedad mercantil Puerto Maya, C. A., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado Alfonzo Mata Cárdenas, apoderado judicial de la parte actora (f. 79 de la 3era pieza), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Ysabel Testino Zapata y Víctor Briceño Corales, contra la sociedad mercantil Puerto Maya, C. A. Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (f. 80 de la 3era pieza), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 24 de enero de 2012 (f. 84 de la 3era pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 85 de la 3era pieza). En fecha 08 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 87 y 88 de la 3era pieza. Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los seis (6) días calendario siguientes (f. 89 de la 3era pieza).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado Alfonzo Mata Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiera realizado diligencia alguna tendente a impulsar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que los abogados Germán Ramírez Materán y Marino Faría Vargas, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ysabel Testino Zapata y Víctor Briceño, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra la firma mercantil Puerto Maya, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 23 y anexos del 24 al 63 de la 1era pieza); por auto de fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y por auto de fecha 17 de abril 2009, el tribunal a quo reformó el auto de admisión (fs. 64, 72 y 73 de la 1era pieza); en fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil del tribunal de la causa consignó la compulsa de citación, debidamente firmada por la parte demandada (fs. 81 y 82 de la 1era pieza); en fecha 11 de junio de 2009, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora por resolución de contrato (fs. 103 al 111 y anexos del 112 al 119 de la 1era pieza); por auto de fecha 29 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta (fs. 135 y 136 de la 1era pieza); en fecha 07 de julio de 2009, el abogado Alfonzo Mata Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención (fs. 142 al 154 de la 1era pieza); en fecha 22 de julio de 2009, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 157 al 163 y anexos de los folios 164 al 168 de la 1era pieza); en fecha 30 de julio de 2009, el abogado Alfonzo Mata Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 170 al 195 y anexos de los folios 196 al 256 de la 1era pieza); en fecha 10 de agosto de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 04 al 12 de la 2da pieza); en fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfonzo Mata Cárdenas, solicitó copia certificada de los despachos librados para los tribunales de los estados Aragua, Carabobo, Zona Metropolitana y Falcón (f. 59 de la 2da pieza), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (f. 60 de la 2da pieza); en fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la declaración del testigo (f. 64 de la 2da pieza), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de octubre 2009 (f. 67 de la 2da pieza); mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Alfonzo Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de exhibición (f. 66 de la 2da pieza); en fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento (fs. 69 al 71 de la 2da pieza); por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se estableció que se fijaría oportunidad para presentar informes, una vez constaran en autos las resultas de las pruebas de informes (f. 72 de la 2da pieza).
El abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Puerto Maya, C.A., mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, solicitó al tribunal otorgara un lapso perentorio a las partes, a fin de la evacuación de las pruebas faltantes (f. 04 de la 3era pieza); en fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Eunice Beatriz Camacho, en su condición de juez provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (fs. 44 y 45 de la 3era pieza), diligencias materializas tal como consta a los folios 51 al 54 de la 3era pieza); por auto de fecha 28 de junio de 2010, el tribunal de la causa estableció los siguiente “Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento, este tribunal fijara (sic) para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes” (f. 55 de la 3era pieza); en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Puerto Maya, C.A., ratificó la solicitud de que otorgara un lapso perentorio a las partes, a los fines de que diligenciaran la evacuación de las pruebas faltantes y se fijara oportunidad para presentar los informes (f. 57 de la 3era pieza); en fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal a-quo ratificó el auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 58 de la 3era pieza); en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, renunció en forma irrevocable al poder apud-acta conferido por la parte demandada-reconviniente (fs. 59 y 60); en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 61 y 62 de la 3era pieza), y en tal sentido alegó que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el último acto procesal en el que intervino el apoderado actor fue el día 08 de junio de 2010, en el que se dio por notificado del abocamiento de la juez Eunice Camacho, que además de ello, el último acto procesal que tuvo la presente causa, fue una decisión de fecha 04 de agosto de 2010, ante una petición realizada por su representación judicial, a los fines de que se fijara para informes y que el juzgado a quo desestimó, en virtud de que no habían llegado aun a los autos, algunas pruebas promovidas por las partes; que no consta a los autos que el demandante haya instado el proceso de alguna forma, haya ratificado la expedición de los oficios o requerido a este tribunal oficiara a los organismos que debían dar respuesta, a los fines de indagar sobre el retraso en la expedición de las referidas probanzas; que la inactividad o desinterés del actor en continuar la presente causa, hace procedente la perención de la instancia que, sin ninguna duda, ha operado ya en el presente proceso. Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el referido abogado insistió en la perención solicitada en el escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 63 de la 3era pieza).
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2011, declaró la perención de la instancia en los siguientes términos:
“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. Estas disposiciones legales, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/2001, ha dejado sentado lo siguiente:
SIC: “…advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció:
SIC: “…el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
De las consideraciones precedentes es evidente que la perención ordininaria es en resumidas cuentas una sanción que otorga la ley a la parte que ha sido inerte en el proceso, entendiendo por este, la falta de impulso procesal por el transcurso de un año.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la representante legal de los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES han abandonado el juicio desde mucho antes de la fecha de avocamiento de quien suscribe, 18/05/2010. Igualmente, la última actuación del apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., data de la fecha 02/08/2010, oportunidad en la cual hizo una petición contraria a la estipulación establecida por este Despacho en fecha 28/06/2010; cuando lo que de verdad debieron hacer las partes fue impulsar el proceso a través de las diligencias tendentes a la evacuación de las pruebas.
No existe una regla específica para determinar cuál acto debe considerarse como de impulso procesal y cuál no, lo que si es cierto es que el acto debe ser visto como un impulso cónsono con la finalidad lógica de la causa, a saber, el fallo del Tribunal. Por ejemplo, el maestro Chiovenda señala que existen actos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o pretendan influir en el resultado del proceso, esto explica como aun cuando un acto este regulado por la Ley Procesal respectiva sea insuficiente para interrumpir la Prescripción. En este orden de ideas, Ricardo Enrique La Roche en sus aportes al artículo 267 del “Código de Procedimiento Civil”, nombra y comenta a manera de ejemplos algunos actos procesales que no son suficientes para interrumpir la perención o que no constituyen por sí solos actos de impulso procesal:
“petición de copias certificadas, otrorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas ( sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez&Garay, XLVII, p. 379), ni actos jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc…”
En armonía con lo citado, este Despacho verifica que las partes han abandonado la presente causa desatendiendo el deber procesal de impulsar las pruebas solicitadas por este Despacho. Todavía más, en el mejor de los casos que la actuación de fecha 02/08/2010 puede verse como un acto de impulso procesal todavía está el asunto del tiempo, pues desde esa diligencia hasta la presente han transcurrido más de un año y dos meses, tiempo que en exceso se equipara al supuesto previsto en el artículo 267 enunciado. Motivaciones suficientes para declarar la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., todos identificados, en consecuencia, se declara extinto el proceso…”.
El abogado Gerardo Amado Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la causa se encontraba en el desarrollo del lapso probatorio respectivo, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, en espera de unos informes y respuestas de organismos y terceros; que las referidas pruebas habían sido previamente admitidas por el tribunal de la primera instancia, y en virtud de ello, el juicio se encontraba en plena fase de evacuación de pruebas, lo cual -a su decir- por “Derecho común y practica (sic) jurídica”, es bien sabido que los procesos judiciales comúnmente se suspenden de manera automática, sin auto expreso por parte del tribunal, precisamente en esa etapa de evacuación, en espera de dicha respuestas o informes”; que la parte demandada presentó una solicitud de perención mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la cual fue realizada luego de que la propia parte demandada, había activado el juicio mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado Ramón Ray Rivero, y en consecuencia para el momento en que el abogado Gilberto León, hizo la solicitud de perención, -según sus dichos- ya la maquinaria procesal, se encontraba en movimiento y no paralizada como se pretende hacer ver; que no es posible la perención de un proceso que no está inactivo, sino todo lo contrario, pues –a su entender- la sola diligencia de una de las partes es suficiente para que el proceso esté vivo, y más en este caso que quienes diligencian son los representantes judiciales de la parte demandada; por último solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, por cuanto si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandona el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que, por auto de fecha 28 de junio de 2010, el tribunal de la causa estableció los siguiente “Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento, este tribunal fijara (sic) para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes” (f. 55 de la 3era pieza); en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Puerto Maya, C.A., ratificó la solicitud de que otorgara un lapso perentorio a las partes, a los fines de que diligenciaran la evacuación de las pruebas faltantes y se fijara lapso para informes (f. 57 de la 3era pieza); en fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal a-quo, ratificó el auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 58 de la 3era pieza); en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, renunció en forma irrevocable al poder apud-acta, conferido por la parte demandada-reconviniente (fs. 59 y 60); en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó la perención de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 61 y 62 de la 3era pieza); mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el referido abogado, insistió en la perención solicitada en el escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 63 de la 3era pieza).
Ahora bien, del análisis de las anteriores actuaciones se observa que, desde el día 02 de agosto de 2010, oportunidad en la que el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó al tribunal de la causa otorgara un lapso prudencial a las partes, a los fines de que los mismos diligenciaran la evacuación de las pruebas faltantes y fijara el lapso de informes, cuya solicitud fue negada por el tribunal a-quo, en fecha 04 de agosto de 2010, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en la que la parte demandada-reconviniente, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la primera instancia, que declarara la perención de la instancia, transcurrió más de un año de inactividad procesal, aunado al hecho de que, a partir del día 22 de octubre de 2009, fecha en la que el abogado Alfonzo Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó al tribunal que prorrogara el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición (f. 66 de la 2da pieza), la cual fue llevada a cabo en fecha 27 de octubre de 2009 (fs. 69 al 71 de la 2da pieza), no se evidencia ninguna actividad procesal de la parte actora, todo lo cual se traduce en un abandono o desinterés en el desenvolvimiento del proceso hacia su final.
Es de hacer resaltar que, aun cuando la parte demandada había sido citada, contestó, promovió y evacuó pruebas, no obstante una vez que ocurrió el supuesto de hecho de la norma, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, en lugar de optar por la continuidad del procedimiento. Se observa además que, no había precluido la oportunidad para presentar informes y observaciones, por lo que no se encontraba en fase de dictar sentencia, y que la parte actora tenía la carga procesal de impulsar la evacuación de las pruebas promovidas, y no esperar de manera indefinida por las mismas, por lo que debió diligenciar a los fines de impulsar la causa antes de que se cumpliera el año de inactividad procesal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa transcurrió más de un año de inactividad procesal, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2011, por abogado Alfonzo Mata Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Ysabel Testino Zapata y Víctor Briceño Corales, contra la sociedad mercantil Puerto Maya, C. A., todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:18 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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