REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000420
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, tomo 175-A.
APODERADO: JUAN CUESTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO WILFREDO CASTILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.405, de este domicilio.
APODERADOS: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y CARMEN GISELA MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 68.787, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Incidental).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE Nº 11-1771 (Asunto: KP02-R-2011-000420).
En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, en fecha 19 de junio de 2003, los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Carmen Gisela Montilla, apoderados judiciales del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, presentaron escrito por medio del cual se opusieron al procedimiento de ejecución de hipoteca y tacharon de falso los documentos fundamentales de la acción, es decir el instrumento constitutivo de la hipoteca de primer grado y los pagares anexos a la solicitud de ejecución de hipoteca (fs. 02 al 05). En fecha 02 de julio de 2003, los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Carmen Gisela Montilla, apoderados judiciales del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, presentaron escrito por medio del cual formalizaron la tacha propuesta (fs. 06 al 07).
En fecha 11 de julio de 2003, el abogado Juan Cuesta, en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento tachado y dio contestación a la tacha (fs. 08 al 13).
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la tacha de falsedad y determinó los hechos sobre los que habría de recaer la prueba de cada una de las partes; ordenó el desglose del original del documento tachado inserto a los folios 17 al 20 del cuaderno principal, al igual que los pagares y los instrumentos privados que se encontraban en el cuaderno principal, con la finalidad de agregarlos al cuaderno de tacha; ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que sean impuestos de la admisión de la tacha propuesta. Y por último, fijó el octavo día de despacho del lapso de promoción de pruebas, para practicar la inspección judicial en los protocolos de las Oficinas de Registro de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y realizar los respectivos interrogatorios a la registradora subalterna y a los testigos instrumentales (fs.18 al 21). Consta al folio 25, la notificación debidamente practicada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 36), se ordenó agregar a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados, en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado Juan Cuesta, apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A (fs. 37 y 38), y en fecha 21 de octubre de 2003, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil (fs. 39 al 41 y anexos del folio 42 al 49).
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó oportunidad para practicar la inspección promovida, para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y para oír los testigos promovidos (fs. 61 y 62). En fecha 16 de enero de 2004, se realizó el nombramiento de los expertos (fs. 63 y 64). En fechas 26 de enero y 02 de febrero de 2004, rindieron declaración los testigos promovidos (fs. 66 al 73, del 82 al 84). En fecha 10 de febrero de 2005, los expertos consignaron el resultado del informe grafotécnico (fs. 111 al 118). En fecha 30 de marzo de 2005, el juzgado de la causa se constituyó en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de practicar la inspección judicial (fs. 130 al 132 y anexos del folio 133 al 144).
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de julio de 2006, 17 octubre del mismo año y 12 de marzo de 2007 (fs. 156, 157 y 158 respectivamente), el apoderado judicial de la parte actora, advirtió que en el cuaderno de tacha no se ha llevado a cabo la inspección ocular solicitada por el tachante en su escrito de promoción de pruebas y en razón de esto le solicitó al tribunal de la causa se pronunciara al respecto. Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008 (f.166), el apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, ratificó su solicitud de evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2009 (f. 167), se recibió el cuaderno de tacha en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de febrero de 2011, la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia (fs. 168 al 169).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta por el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia de tacha (fs. 176 al 189). Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (f.190), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de abril de 2011 (f. 191), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre uno de los juzgado superiores.
En fecha 14 de abril de 2011 (f.194), fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en fecha 18 de abril de 2011 (fs. 195 al 199), declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara. En fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria de competencia (fs. 204 al 209), y por auto de fecha 13 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 211). Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 212).
El abogado Juan Cuesta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (f. 213), solicitó la suspensión del procedimiento de tacha seguido por esta alzada, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y a tales fines consignó copia certificada del auto dictado en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se suspendió el juicio principal de ejecución de hipoteca (fs. 214 y 215). Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la suspensión del procedimiento de tacha, hasta tanto constara en las actas que las partes habían cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley.
En fecha 01 de diciembre de 2011 (fs. 218 y 219), esta alzada dejó sin efecto el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual ordenó la suspensión del procedimiento judicial, todo esto en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa. A los folios 224 y 225, constan las notificaciones realizadas a las partes en fecha 08 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este tribunal acordó reanudar la causa al estado que se encontraba para el día 03 de agosto de 2011, y advirtió que para la fecha habían transcurrido diecinueve (19) días calendario de los sesenta (60) días establecidos para la publicación de la sentencia (f. 226). Por auto de fecha 13 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés días calendarios siguientes (f. 227).
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la tacha vía incidental, propuesta por el demandado Pedro Wilfredo Castillo Gil, en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el precitado ciudadano.
Consta a las actas procesales que los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Carmen Gisela Montilla, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, se opusieron al procedimiento de ejecución de hipoteca y anunciaron la tacha del documento promovido como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, y en tal sentido alegaron la falsedad del documento registrado, puesto que su representado nunca había manifestado ante el notario ni ante el registrador llamarse Pedro Wilfredo Castillo Gil, así como era falso que haya procedido a firmar ante el registrador el supuesto documento, por lo que la nota de registro era también falsa; alegaron la falsedad del documento constitutivo de la hipoteca en razón de haber sido suscrito en blanco, y por tanto de ninguna manera su representado asumió la obligación de pagar el supuesto crédito por treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), mediante la celebración de un contrato de préstamo bajo la modalidad de cupo; que en el supuesto de hecho de que esa garantía se constituyera, esta debió en todo caso ser consentida por su cónyuge, lo cual no se hizo; alegaron la inexistencia de la hipoteca y por tanto la falsedad del documento que la contiene, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil; que la obligación se encuentra prescrita; que es falso que su representado haya manifestado ante el notario y ante el Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, llamarse Pedro Wilfredo Castillo Gil, y que haya procedido a firmar ante el funcionario público el supuesto documento constitutivo de hipoteca, lo cual “tal argumento y/o nota estampada por el Registrador Noris M. Urbina hace falso el documento conforme a lo previsto en el ordinal 3 del Artículo (sic) 1.380 del Código Civil” , puesto que –a su decir- atribuyen a su representado declaraciones y comparecencia no efectuada, como lo fue estampar dicha nota de registro falsamente, aun cuando su representado, no suscribió ni reconoció documento alguno ante un funcionario público; alegaron la falsedad de los pagarés emitidos por el banco, dado que los mismos fueron suscritos en blanco, que no reconocen en nombre de su representada alguna cantidad de dinero que se le haya extendido, y que de haber sido así, la misma fue extendida en forma maliciosa y con el ánimo de causarle daños patrimoniales; alegaron a todo evento la prescripción de las obligaciones que se derivan de los pagarés.
Asimismo se observa que, en el escrito de formalización de la tacha del instrumento público, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que su mandante “suscribió en blanco y sobre él se extendió en forma maliciosa el contenido, a los fines de establecer un negocio jurídico y que a tal efecto nuestro representado no se aprovechó ni tuvo conocimiento de ello, todo lo cual fue elaborado por planteamientos de supuestos negocios que le hiciere el representante del actor para ese momento como lo fue el ciudadano Apoderado (sic) Simón E. Crespo del Moral, titular de la cédula de identidad No. 4.851.253, quien usando y abusando del cargo se aprovechó y estableció condiciones atribuyendo a nuestro representado aceptación de obligaciones que no fueron adquiridas ni aceptadas por nuestro mandante, como se manifiesta de la evidente actuación de este apoderado quien autentica su sola firma por ante la notaria publica respectiva, y por ante la cual nuestro representado no participó”; que claramente se demuestra la falsedad del documento por abuso de firma en blanco y sobre la cual se extendieron argumentos dolosos en contra de su representado, lo cual constituye un abuso y objetivamente un ilícito de falsificación, no conforme a la verdad de un negocio o de un hecho, creándose un título con conceptos generadores de efectos jurídicos, que nunca fueron autorizados por su mandante; formalizaron la tacha con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto su mandante nunca compareció ante el Registro Subalterno, a los fines de firmar el documento y constituir la garantía hipotecaria, como se estableció en la nota de registro; que la funcionaria pública del Registro Subalterno del Municipio Palavecino, incurrió en falsedad al declarar que su representado procedió a otorgar y/o aceptar con su firma el respectivo documento, cuando de manera alguna éste nunca lo hizo y mucho menos se presentó a estampar su firma; que por ser su mandante de estado civil casado, el funcionario público debió solicitar la autorización de su cónyuge, por ser requisito indispensable, para que el supuesto deudor pudiera gravar bienes de la comunidad de gananciales, siendo ésta una razón más que soporta el criterio de falsedad de la declaración emitida por el funcionario público.
Por último, la representación judicial del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, formalizó la tacha de los documentos privados denominados pagaré, por cuanto fueron estampadas con abuso de firma en blanco, las cantidades de dinero allí contenidas, siendo éstas no aprovechadas, aceptadas, ni recibidas por su mandante, además de encontrarse preescritos, tratarse de una obligación ajena e independiente del falso documento tachado y que no guarda relación con la ejecución que se pretende.
Por su parte, el abogado Juan L. Cuesta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insistió en la validez de los documentos tachados, es decir de los pagarés y del documento constitutivo del crédito con garantía hipotecaria, y en tal sentido negó y rechazó lo expuesto por el demandado por ser falsos y fraudulentos todos y cada uno de los argumentos mencionados, puesto que, -a su decir- el demandado se relacionó con el Banco Mercantil, mediante negocios mercantiles a través de pagarés, tarjetas de crédito, suscribiendo en cada caso los efectos mercantiles y pagándolos oportunamente, salvo los que motivaron este juicio; manifestó que, es cierto que, el tachante concurrió al Registro Subalterno del Municipio Palavecino, personalmente, presentó el documento constitutivo del cupo y gravamen y firmó en fecha 10 de junio de 1998, en presencia de la Registradora Noris M., Urbina y de los testigos instrumentales Annelise Serradas y Anaiveth Rodríguez; que puede verse claramente la firma del tachante en la línea 62, página 2 del referido documento y que en el momento de la firma presentó su cédula de identidad, la cual fue fotocopiada y forma parte de documento.
En este mismo sentido, negó totalmente los hechos narrados en el particular segundo del escrito de oposición por ser falsos y tendenciosos; que no es procedente la tacha de falsedad del documento público, con fundamento en las causales de tacha del documento privado; que el actor incurre en contradicción cuando en el particular primero manifiesta que no firmó en el documento, y en el particular segundo que si lo firmó, por lo que solicita se desestime la tacha propuesta por ese motivo; que no forma parte de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, el no estar otorgado el documento por el cónyuge, y que en el caso de autos el demandado se identificó como soltero ante el Banco, por lo que su representada sólo conocía que su estado civil era soltero; que en la nota de registro se identificó como soltero y presentó su cédula de identidad donde se reflejaba su estado civil, y que no fue sino hasta el día 19 de junio de 2003, que el banco se enteró de su verdadero estado civil, por lo que el tachante cometió un fraude ante el banco y ante el funcionario público, al manifestar un estado civil diferente al que en realidad tenía, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el documento es válido, ya que su representada no conocía que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, sin dejar de lado que el bien hipotecado fue adquirido antes del matrimonio; en relación al particular cuarto manifestó que el crédito si estaba vigente, que no había sido pagado, ni había prescrito la oportunidad de exigirlo, y que el demandado no impugnó las cantidades abonadas en su cuenta; que no es cierto que firmó los pagarés en blanco, sino que por el contrario el demandado recibió en primer lugar la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), que corresponden al pagaré vencido el día 30 de mayo del 2000, el cual quedó reconocido por haber sido opuesto en el libelo de demanda, igualmente consta en la declaración de fecha 27 de junio del 2000, que recibió la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que corresponden al otro pagaré; que la parte demandada acudió personalmente a la oficina de registro, presentó personalmente el documento y lo firmó en la línea sesenta y dos (62) del vuelto de la página dos (2), así como recibió la suma de cada uno de los pagaré, los cuales fueron abonados en su cuenta corriente N° 1045-47070-8, mediante el cual efectuaba todo tipo de transacciones mercantiles con el banco; por último ratificó e hizo valer tanto los pagarés como el documento público que contiene la hipoteca.
En lo que respecta al escrito de formalización de la tacha, la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., alegó que al momento de la autenticación sólo firmó una persona, y por tanto es falso que el demandado haya firmado en blanco; que en cuanto al particular segundo de la formalización, alegó que la falsedad de los hechos narrados se demuestra en que la cédula de identidad fue exigida por el registro y fotocopiada junto con el documento, como prueba inequívoca de su comparecencia; que en el libro de presentaciones de documentos, aparece firmando el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, y que el hecho de alegar que no se le exigió la firma de su cónyuge, constituye un reconocimiento de que si estuvo presente, y finalmente que la prescripción de la acción, no constituye una causal de procedencia de la tacha del documento privado, conforme al artículo 1.381 del Código Civil.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…).3 Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Por su parte, el artículo 1.381 eiusdem, señala que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental (…) 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”.
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
Conforme a la distribución de la carga de la prueba realizada por el juzgado de la causa, correspondía demostrar al tachante que no suscribió ante el registrador subalterno el documento tachado de falso; que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, no compareció en fecha 10 de julio de 1998, a suscribir el documento tachado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara; y que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, firmó en blanco los documentos públicos y privados tachados de falso. Por el contrario corresponde a la parte actora promovente del documento tachado de falso, demostrar que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, recibió las cantidades de dinero indicadas en el préstamo, así como la autenticidad de la firma del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, que aparecen en los documentos privados.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, esta sentenciadora observa que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, en la oportunidad probatoria y a los fines de demostrar la falsedad del instrumento fundamental de la acción, ratificó el mérito favorable de los argumentos expresados en el escrito de formalización de la tacha, y en tal sentido hizo valer el acta de matrimonio del cual se evidencia que la relación matrimonial es anterior a la elaboración del documento tachado, la cual no consta a las actas; hizo valer los procesos judiciales que se encuentran en curso en ese despacho, tanto de tercería como de nulidad de asiento registral, instaurados por la cónyuge de su representado, en virtud del daño que se le causó a su patrimonio, los cuales cursan en los asuntos KH03-X-2003-202 y KPO2-V-2003-1833, los cuales no constan a las actas; promovió la prueba de inspección ocular practicada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 45 al 48), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, y en la que se dejó constancia que “el documento objeto de esta inspección se refiere a un contrato celebrado entre el Banco Mercantil C.A., Saca, “Banco Universal”, representado por su apoderado Simón E. Crespo del Moral y Pedro Wilfredo Castillo Gil”, al particular segundo se dejó constancia que “…la nota de registro del documento objeto de esta inspección aparece suscrito por la Registradora, con firma ilegible, hay un sello húmedo de Registro y dos testigos en firma ilegible”; al particular cuarto se dejó constancia “…que el documento objeto de esta inspección, según consta al folio 3, fue autenticado solo por lo que respecta a la firma de SIMÓN E CRESPO DEL MORAL, titular de la cedula (sic) de identidad N. 4.851.253…”, la cual al no haber sido impugnada por su adversario, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos designados determinen los puntos siguientes: A) que las firmas del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo, como del apoderado del Banco Mercantil, ciudadano Simón Crespo, que aparecen estampadas en el documento privado que contiene la operación, son de data anterior o posterior al texto que contiene dicho instrumento, utilizando para ello los medios especializados al efecto, la cual no fue evacuada en juicio.
Promovió el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Josué Francisco Pastrán, quien rindió declaración en fecha 27 de enero de 2004 (fs. 66 y 67), de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el tigo si usted conoce al señor PEDRO WILFREDO CASTILLO. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor PEDRO CASTILLO aperturó ante el Banco Mercantil una cuenta de Ahorro (sic) originada por el premio un Kino que había ganado. Contestó: Si. TECERA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor PEDRO CASTILLO haya suscrito documento donde gravaba mediante hipoteca el inmueble donde actualmente habita a favor de la institución financiera. Contesto: Que yo sepa no. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el gerente del Banco Mercantil en representación de ese instituto le hizo firmar en blanco al señor PEDRO CASTILLO algún documento. QUINTA: SI. SEXTA: Diga el testigo como le consta a usted que el señor PEDRO CASTILLO firmó ese documento en blanco que usted dice saber. Contesto: Por la confianza que había entre el gerente de Banco y él. SEXTA: Diga el testigo si usted presenció cuando el señor PEDRO WILFREDO CASTILLO suscribía ese documento. Contesto: Si documento en blanco, papeles en blanco que formó por que (sic) él estaba apurado. SEPTIMA: Diga el testigo en presencia de quien o quienes se firmó ese documento que usted hace mención. Contestó: de PEDRO JOSE GUEDEZ, HENRY PEÑA, DANIEL PEREZ, MARIO creo que el apellido es Barrio, no me recuerdo el apellido” La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no le merece fe su declaración a esta juzgadora.
En fecha 27 de enero de 2004, rindió declaración el ciudadano José Daniel Pérez (fs. 68 al 70), quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el tigo si usted conoce al señor PEDRO WILFREDO CASTILLO y a su Cónyuge (sic)YANETH NAVAS. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO CASTILLO mantuvo ante el Banco Mercantil un depósito en cuenta de Ahorro (sic) motivado al premio ganador del Kino Tachira. Contestó: Si a rraíz (sic) de que se ganó el premio sabemos que lo depositó en el banco Mercantil. TECERA: Diga el testigo si usted sabe de cuanto (sic) fue el premio y en que fecha se lo ganó el señor PEDRO CASTILLO. Contestó: Que yo recuerdo el premio fue de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES, y fue en año 96, creo que fue en esa fecha. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO WILFREDO CASTILLO haya suscrito documento privado donde hipotecara la casa donde él habita actualmente, a favor del Banco Mercantil. QUINTA: Bueno lo que si se es que fuimos varias veces al Banco y él firmaba documento en blanco, con la confianza que tenía con el gerente de Banco. SEXTA: Diga el testigo según su declaración anterior en presencia de quien o quienes fue firmado ese documento en blanco que usted menciona. Contestó: bueno varias veces con el Gerente Vásquez, Pedro Castillo, mi persona, Henry Peña y Mario Barrio, también nos acompañaba para ese tiempo fuimos como 4 veces. SEXTA: Diga el testigo según su conocimiento que hizo el dinero PEDRO WILFREDO CASTILLO que se encontraba depositado en el Banco Mercantil. Contestó: Según tengo conocimiento él se lo dio a Vásquez para un negocio que ellos tenían. SEPTIMA: Diga el testigo si esos negocios que usted hace mención era a favor del Banco o a favor de Vásquez. Contestó: No tengo conocimiento por que (sic) esos documentos eran firmados en blanco, no se si eran a favor del Banco Mercantil o a favor de Vásquez.”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no le merece fe su declaración a esta juzgadora.
En fecha 26 de enero de 2004, rindió declaración el ciudadano Henry Rafael Peña (fs. 71 al 73), quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce al señor PEDRO WILFREDO CASTILLO. Contestó; Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor PEDRO CASTILLO aperturó ante el Banco Mercantil una cuenta de Ahorro (sic) originada por el premio de un Kino que había ganado. Contestó: Si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor PEDRO CASTILLO haya suscrito documento donde gravaba mediante hipoteca el inmueble donde actualmente habita a favor de la institución financiera. Contesto: No de eso no tengo conocimiento. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el gerente del Banco Mercantil en representación de ese instituto le hizo firmar en blanco al señor PEDRO CASTILLO algún documento. De eso si puedo dar fé porque yo estuve con él. QUINTA: Diga el testigo como le consta a usted que el señor PEDRO CASTILLO firmó ese documento en blanco que usted dice saber. Contesto: Bueno porque ese día yo andaba con él, cuando fue al banco y yo presencié cuando el firmó como un documento en blanco, papel sellado y firmó otros documentos. SEXTA: Diga el testigo en presencia de quien o quienes se firmó ese documento que usted hace mención. Contestó: cuando Wilfredo firmó estaba un señor de apellido Vasquez, y las personas que andábamos con el, estaba el señor, DANIEL YOSUE, PEDRO y el señor MARIO. SÉPTIMA: Según su declaración anterior en ese momento se encontraba la esposa de PEDRO WILFREDO CASTILLO, la señor YANETH. Contestó; Para el momento de la firma, no, estaban las personas que nombré” La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no le merece fe su declaración a esta sentenciadora.
En fecha 02 de febrero de 2004, rindió declaración el ciudadano Mario José Barrios Pérez (fs. 82 y 83), quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “PRIMERA ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano PEDRO WILFREDO CASTILLO y a la ciudadana JANETT NAVAS? contestó: Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Sr. Pedro Wilfredo Castillo haya aperturado una cuenta ante el Banco Mercantil con motivo de haberse ganado la lotería del kino Táchira? CONTESTO: “Si, tuvo una cuenta”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe cuánto fue la cantidad que el Sr. Pedro Wilfredo Castillo se ganó con la lotería? CONTESTO: “se ganó trescientos setenta millones de bolívares”. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted sabe o tiene conocimiento que el señor Pedro Wilfredo Castillo haya hipotecado su casa de habitación ubicada en la Urb. Caña Brava, de Cabudare, al Banco Mercantil por algún préstamo que éste le haya otorgado? CONTESTO: “según lo que se yo, él no hizo eso, lo que tengo entendido fue que a él lo engaño el gerente del banco Sr. Vásquez, haciéndolo firmar un documento en blanco, pero entre ellos había una buena amistad y el señor la asesoraba con la plata del kino” QUINTA ¿Diga el testigo según su declaración anterior, que dice saber en presencia de quien o quiénes, usted observó que el Sr. Vasquez gerente del Banco Mercantil le hizo firmar en blanco a Pedro Wilfredo Castillo documentos en blanco que usted dice? CONTESTO: ”para ese momento esta (sic) yo y otras personas que yo recuerde, estaba el Sr. Henry Peña, José Daniel Pérez, Josué Pastrán, que yo recuerde” SEXTA: ¿Diga el testigo si usted sabe dónde fué suscrito ese documento en blanco que usted dice? CONTESTO: “En la oficina del gerente” .El anterior testigo al ser repreguntado acerca de si cada vez que el ciudadano Pedro Castillo va a efectuar un negocio en el banco, lo llama para que vea lo que él efectúa contestó: “No, solamente fue en esa ocasión que me dijo que le sirviera de testigo”, lo que a juicio de esta juzgadora es suficiente para desechar su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte, el abogado Juan L. Cuesta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el Banco Mercantil, C.A, la cual al no constar a las actas del presente cuaderno de tacha, ningún valor puede atribuírsele a la misma; el reconocimiento efectuado por el demandado sobre los pagares anexos al libelo de la demanda, así como la confesión realizada por su apoderado judicial, al reconocer que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil había firmado los pagares. Ahora bien, respecto a la prueba de confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, por cuanto éstas lo que permiten es fijar los límites de la controversia. Se ha establecido además que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, es decir que no toda declaración envuelve una confesión, puesto que para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Como consecuencia de lo antes indicado, se desecha la prueba de confesión invocada por la parte demandada y así se declara.
Promovió el valor probatorio de lo recaudos existentes en el expediente principal y el cuaderno de tacha, entre otros el cotejo, el estado de cuenta y todas las actas que obren en beneficio de su representado, las cuales al no consta a las actas del presente cuaderno de tacha, ningún valor puede atribuírsele a la misma. Por último, promovió la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la autenticidad de las firmas de Pedro Wilfredo Castillo Gil estampadas en los pagares. Riela a los folios 112 al 118, resultas de cotejo grafotécnico en el cual se deja consta que: “La firma suscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos PAGARE inserto al folio 15 y 16 FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como Pedro Wilfredo Castillo Gil, quien suscribió documentos de índole INDUBITADOS, es decir, QUE DICHAS FIRMAS CUESTIONADAS SON FIRMAS AUTENTICAS DEL CIUDADANO Pedro Wilfredo Castillo Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.405”. La anterior prueba se valora favorablemente, y por consiguiente se encuentra demostrada la autenticidad de las firmas de los pagarés y así se declara.
Por último, consta a las actas que en fecha 30 de marzo de 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 130 al 132) y anexos del folio 133 al 144, a los fines de practicar inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Palavecino del estado Lara, para cotejar el documento tachado con el documento que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, así como tomar declaración a los testigos instrumentales del documento. En este sentido se dejó constancia que los testigos instrumentales manifestaron que el documento sólo fue otorgado en lo que respecta a la firma del ciudadano Pedro Castillo, por cuanto la firma del representante del Banco Mercantil vino autenticado por notaría. Finalmente el tribunal dejó constancia que el contenido del documento que corre agregado al expediente, es idéntico al contenido del documento que reposa en la Oficina de Registro. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, en su escrito de formalización de la tacha alegó que suscribió en blanco el documento y que sobre él se le extendió en forma maliciosa el contenido a los fines de establecer un negocio jurídico, del cual no tuvo conocimiento, y en el que se le atribuyeron la aceptación de obligaciones que no fueron ni adquiridas ni aceptadas, razón por la cual lo tachó con fundamento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil. Así mismo alegó que su representado nunca compareció ante la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa la nota de registro en el que se celebró y constituyó la garantía hipotecaria, por lo que la funcionaria incurrió en falsedad al declarar que otorgó el documento y aceptó con la firma, y que siendo de estado civil casado, no le fue requerido la autorización de su cónyuge, razón por la cual lo tachó también de falso con arreglo a lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil; alegó que el documento es falso tanto en sus declaraciones como en sus certificaciones y otorgamiento, y por último, tachó de falso los instrumentos privados denominados pagarés, por abuso de firma en blanco.
Ahora bien, dado que el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo, alegó haber sido objeto de abuso de firma en blanco y que además desconoció el contenido y su comparecencia ante la Oficina de Registro correspondiente, correspondía a la parte interesada demostrar el abuso de la firma en blanco, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se hacia necesario que la parte interesada en la tacha, promoviera y evacuara, entre otras, la experticia que determinara las diferentes edades de la tinta, es decir entre la firma del documento y el contenido, así como la documental de la que se evidencie que el banco no le acreditó en su cuenta, el dinero que dice haberle entregado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria. De igual manera correspondía a la parte demandada, demostrar la falsedad de los documentos privados denominados pagare, y finalmente, que la institución bancaria conocía que para la fecha del otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca, el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, era casado; y por cuanto ninguno de esos hechos fueron demostrados en la presente causa, y que por el contrario el apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., logró demostrar que las firmas que aparecen suscribiendo los pagares o documentos privados fueron ejecutada por la persona que se identificó como Pedro Wilfredo Castillo Gil, quien a su vez suscribió los documentos indubitados, y dado que la firma del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, en el documento constitutivo de la hipoteca no está cuestionada, quien juzga considera que la tacha de falsedad debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan en su condición de representante legal del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan en su condición de representante legal del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la tacha de falsedad, interpuesta por el ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil, contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, todos supra identificados, en contra del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 64, tomo 62 de los libros de autenticaciones, sólo en lo que respecta a la firma del ciudadano Simón E. Crespo del Moral, apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. SACA, Banco Universal, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 24, folios 1 AL 4, protocolo primero, tomo 8, en lo que respecta a la firma del ciudadano Pedro Wilfredo Castillo Gil.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia apelada.
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Se condena en costas al tachante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3.18 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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