En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-893 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSUALDO JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.594.338.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI y SARAH OTAMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260 y 80.218, respectivamente.
TERCERO: DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nº 38, tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ROSEMIR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.455.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2009 (folios 2 al 25 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de junio de 2009 y ordenó subsanar a los fines de determinar discriminadamente los salarios devengados durante la relación laboral (folios 26 y 27 de la primera pieza).
La parte actora presentó escrito de subsanando lo indicado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 30 al 65 de la primera pieza), admitiéndose la misma por el Tribunal de Sustanciación el 19 de octubre del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 66 y 67 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 73 y 74 de la primera pieza), la parte demandada consigna escrito en donde solicita la intervención del tercero en fecha 04 de febrero de 2010 (folios 76 al 79 de la primera pieza), por lo que suspendió la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de febrero del 2010, el Juzgado de Sustanciación admite el escrito de tercería (folio 99 de la primera pieza) y ordenó librar boleta de notificación para su comparecencia en el presente juicio.
Notificado tácitamente el tercero, mediante consignación de poder apud acta (folios 101 y 102 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de abril de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de julio de 2010 (folios 127 y 128 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 16 de julio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 37 al 102 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 106 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 107 al 115 de la tercera pieza).
El 04 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se indicó que no se iniciaría el debate por faltar las resultas de la prueba de informes, por lo que programó la misma para el 03 de noviembre de 2010, fecha en la que se inició el debate y la evacuación de las pruebas y concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 119 al 125 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita en fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 126 al 157 de la tercera pieza), conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicha decisión, la parte actora y demandada ejercieron recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos (folio 162 de la tercera pieza) y se remitió al Juzgado Superior correspondiente, mediante la nomenclatura KP02-R-2010-1288.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011, en el que declaró con lugar el recurso de la parte actora, revocando la sentencia recurrida, por lo que se ordenó a evacuar nuevamente las pruebas y dictar sentencia en el presente juicio (folios 192 al 204 de la tercera pieza).
Remitida las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio, las recibió el días 18 de marzo de 2011 y seguidamente se inhibió de seguir conociendo del juicio, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 20 de mayo de 2011 (folios 297 al 301), remitiéndose el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 17 de junio de 2011 (folio 307 de la tercera pieza).
El 01 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Dándose inicio al debate probatorio, el cual por lo extenso de las misma se prolongó para el 13 de febrero de 2012 y posteriormente para el 24 del mismo mes y año, fecha en la que concluyó la misma; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 322 al 327 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de encargado del depósito, desde el 20 de abril de 1994, laborando todos los días del año de 08:0 a.m. a 12:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. o hasta que llegara el último vendedor de la calle; que devengaba salario variable establecido por comisiones por venta fijadas en el 11% de los productos vendidos, siendo el promedio del último año de Bs. 4.400,00 mensual; hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la que dejó de prestar servicios, por haber manifestado unilateralmente su voluntad de retirarse.
Manifestó el actor que en el ejercicio de sus funciones lo obligaron a constituir una sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., con el fin de distribuir y vender helados EFE, en la zona específica de El Tocuyo, estado Lara, pero manteniendo la exclusividad y subordinación; además, PRODUCTOS EFE llevaba el control de los precios, las ventas, el inventario y debía rendirse un informe periódicO sobre el funcionamiento de la empresa, por lo que la creación de la firma mercantil era a los fines de evadir obligaciones tributarias laborales, ya que nunca tuvo independencia económica, ni funcional para ejercer su actividad como un fondo de comercio normal.
Señala igualmente el demandante que los bienes muebles ubicados en la sede de la sociedad mercantil creada son propiedad de la demandada; ellos dotaban de uniforme a los trabajadores y el local donde funcionaba era manejado por ella, la cual fungía como arrendataria del mismo; era la accionada la que contrataba y despedía a los trabajadores y quien pagaba el salario de las comisiones por ventas de los productos, pero nunca emitió recibos de pago, ni controles de las ventas realizadas del cual se desprendan tales comisiones.
En razón de lo manifestado, solicita el demandante sea declara la existencia de la relación laboral, simulada por la demandada como mercantil y sean condenados por ello al pago de los beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo lo que le corresponde por prestaciones sociales y las cantidades retenidas.
La demandada niega la relación laboral pretendida y que haya obligado a constituir una sociedad mercantil para distribuir los productos bajo su supervisión, exclusividad y subordinación; y mucho menos con la intención de evadir responsabilidades tributarias y laborales; manifestando como completamente cierto y real la relación mercantil llevada entre ella y el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.), en la cual el ciudadano aquí demandante forma parte de su directiva y para ella presta sus servicios; además, dicho fondo de comercio debe seguir ciertas normas establecidas por la empresa para la correcta distribución de los productos EFE, por lo que debe tener algunos controles, pero no los indicados por el actor, sino los establecidos en el contrato suscrito.
Por otro lado, manifestó la accionada, que de ser desechados sus argumentos respecto a la inexistencia de la relación de trabajo, niega la fecha de inicio indicada por el actor, ya que la relación mercantil comenzó a partir del 22 de agosto de 1997; el salario indicado es irreal, ya que establece el 11% de las comisiones por ventas, sin tomar en cuanta que dicho margen de ganancia debe ser dividido entre los dos socios de la firme mercantil (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.), descontando los gastos de nómina, mantenimiento, limpieza y pérdidas, entre otros, por lo que no es tal el supuesto salario indicado en el libelo; sobre la jornada señala que no tenía el control de asistencia del actor, pero que le parece imposible que haya laborado todos los días del año durante la vigencia de la relación existente, negando la procedencia del pago de días domingos y feriados trabajados. Por último rechaza los conceptos pretendidos y los intereses moratorios indicados, ya que, además de ser exorbitantes, los cálculos se efectuaron con el último salario supuestamente devengado.
Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Como ya se mencionó, la parte demandante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada como encargado del depósito ubicado en la ciudad de Quibor, estado Lara y posteriormente fue trasladado a El Tocuyo, momento en el cual le informaron debía constituir una firma mercantil, la cual no tendría ninguna actividad económica, ni afectaría su condición como trabajador, ya que sólo se utilizaría para facturar los productos distribuidos en la zona establecida, razón por la cual solicitó a un compañero prestarse para fungir como socio de la simulada sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., pero sin participar en ella, por ser una relación mercantil irreal, creada por ingenio de la demandada.
Señala el actor que el local donde funcionaba dicha sociedad mercantil creada, era propiedad de la demandada, así como todos los equipos allí utilizados, tales como equipos de refrigeración, bicicletas, triciclos o carritos de ventas y demás mobiliarios; los trabajadores de la misma (vendedores de helados, también denominados heladeros) eran contratados por la accionada, estando bajo su subordinación; el demandante sólo supervisaba su trabajo llegada y salida de los productos del depósito y condiciones de los equipos utilizados. Además, entre sus funciones estaba la de abrir y cerrar el local, mantener en buen estado los equipos, la limpieza del área de trabajo; mantener el inventario de productos, cuidando de no quedar sin mercancía, por lo que debía hacer los pedidos constantes y recibir los productos de la demandada y chequear su buen estado; dejando claro que existió una completa exclusividad de venta de los PRODUCTOS EFE, razones por las cuales solicita se declare la existencia de la relación laboral con la accionada.
La parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo y alegando que lo único que vinculó al actor con las demandadas fue una relación comercial, a través de un contrato celebrado para la distribución de los productos EFE, con una sociedad mercantil de la cual el actor es socio y parte de la junta directiva (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.); en la cual no tiene ninguna inherencia, sólo efectúa supervisiones necesarias para la correcta distribución de sus productos, como se estableció en el contrato mercantil celebrado.
La accionada señaló en su contestación que el actor y su sociedad mercantil creada (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.), eran autónomos e independientes en sus servicios prestados dentro del vínculo comercial llevado, indicando entre otras cosas lo siguiente:
La empresa DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. administrada por el actor se desenvolvió en el mundo mercantil como un ente autónomo e independiente que tiene sus propios ingresos y egresos, fija de su mismo seno como ente societario las metas a seguir en la obtención de su objeto social. En realidad de los hechos actuó y sigue actuando como ente autónomo, sin influencia de ningún ente externo a ella.
Las negociaciones con nuestra representada siempre se realizaron de manera equitativa para ambas partes, sin imposición de la autoridad o dominio de una sobre la otra (…).
Es incompatible con la existencia de una relación de trabajo el hecho de que DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., era quien apropiaba para sí las ganancias del proceso productivo que mantenía con nuestra mandante, así como también era quien afrontaba las pérdidas cuando las habían, sin que ello tuviera ingerencia de ningún tipo mi representada. Además, no existía entre las partes exclusividad de una con la otra; DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. era libre de ejercer cualquier otro acto de comercio con cualquier otro producto o persona que escogiese. (Negritas agregadas).
Entonces, señala la demandada, que el demandante si prestó servicios personales, pero a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., la cual suscribió contrato mercantil con PRODUCTOS EFE, siendo completamente autónoma e independiente en su proceso productivo.
Con tales afirmaciones, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada asumir la carga de demostrar que efectivamente existió una relación mercantil con el tercero interviniente para quien el actor mantenía una relación de trabajo; que la misma no tenían una existencia efímera, sino que realmente funcionaban en los términos del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en conexión con el Artículo 49 eiusdem; carga probatoria que le corresponde conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1624-08, 28-10).
Por su parte, el tercero interviniente, rechaza la supuesta relación laboral que pretende hacer ver la demandada, ya que es ajena la relación laboral que mantenían las partes con esta empresa; que simplemente se constituyó para que el demandante pudiera continuar prestando servicios para ella. Manifiesta que nunca se ha hecho declaración tributaria alguna ante el SENIAT, siendo una compañía ficticia que se constituyó sólo por directrices de la demandada, pero manteniendo su condición de empleado de la demandada. En cuanto al ciudadano RONALD PASTOR SUAREZ VIVAS era el llamado a constituir esta empresa, a favor del ciudadano actor, pero este no ha contraído ninguna obligación con la empresa demandada.
Consta en autos del folio 48 al 54 de la segunda pieza, el contrato celebrado por la demandada con el tercero interviniente, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencian ciertas situaciones:
- La exclusividad en la distribución de productos EFE.
- La entrega de un inmueble donde funcionará la distribuidora.
- El suministro de todos los bienes muebles a utilizar a través de la figura del comodato.
- La potestad de la demandada de examinar continuamente los libros, archivos y cuentas de la sociedad mercantil.
- La facultad de ingresar al local por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente, inclusive ocuparse de la administración o ceder la misma a otra persona natural o jurídica que creyere conveniente.
- La obligación que tiene la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L., de reportar periódicamente y a través de un informe semanal las ventas realizadas.
Igualmente, consta en autos al folio 177 de la primera pieza, copia de la comunicación emitida por la demandada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se observa las medidas de seguridad indicadas por ella para el cuidado y preservación de los equipos utilizados en la distribución de los productos en la ciudad de El Tocuyo, los cuales son de su propiedad.
En los folios 178 y 179 de la primera pieza, se encuentra inserto contrato de arrendamiento, documento no impugnado y el cual merece pleno valor probatorio, en donde aparece como arrendatario y responsable del inmueble la parte demandada quien se encarga de pagar el canon de arrendamiento (folio 180 de la primera pieza) y hacer las reparaciones necesarias al mismo.
Corre inserto a los folios 181 al 186 de la primera pieza, el inventario entregado por la demandada con todos lo bienes muebles necesarios, igualmente reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, donde se observan los vehículos, cavas, maquinarias y demás equipos entregados en comodato para el funcionamiento de la distribuidora manejada por el actor.
Del folio 173 al 176 de la primera pieza, folios 55 al 200 de la segunda pieza y folio 05 al 17 de la tercera pieza; cursan una serie de facturas emitidas por la demandada a nombre del tercero interviniente de la cual es socio el actor, de las que se desprende la remisión constante de productos a ser distribuidos, hecho no controvertido en este asunto.
Del testigo evacuado, previa juramentación, se desprende la siguiente declaración:
Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.377.943, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al trabajador de Productos Efe porque trabajó allí, fue administradora en la sede de esta ciudad; dentro de sus funciones no estaba el contratar o despedir trabajadores; no disponía de los bienes de la empresa; no administraba caja chica directamente pero tenía a una persona que hacía eso; no tiene vínculos de amistad íntima con el trabajador; actualmente no presta servicios en la empresa ya que dejó de trabajar en febrero de 2006; conoce al trabajador desde el año 1998; no tiene vínculos familiares con los representantes de la demandada ni amistad íntima, la relación fue únicamente laboral; el sr. Pérez sólo atendía los pagos; manifestó que al terminar su relación con la demandada no ejerció reclamación administrativa ni judicial; sabe que este juicio se trata de algo referente a una relación laboral; las actividades que desarrollaba el trabajador era de encargado del depósito que estaba en El Tocuyo, y sus reglas estaban establecidas por la gerencia de ventas y por su supervisor; como encargado tenía estipulado un horario para atender a los heladeros, reportar las ventas a la empresa, pagarle lo que le correspondía a ellos, y después que se pasaba el reporte de ventas se hacía la nota de crédito. En lo relacionado al equipo y al inmueble, manifestó que los mismos eran propiedad de Productos Efe; alegó que primero se debía pasar la asistencia de los heladeros los días lunes, pero quienes consideraban a estas personas aptos para vender sus productos eran los supervisores; el reporte de ventas era manejado por el gerente de ventas, porque era la forma de chequear que el proceso se cumpliera como debía ocurrir y que el dinero regresara a la compañía; los gastos de agua, electricidad y otros los pagaba Productos Efe. Con relación Distribuidora Buenos Aires, S.R.L., se trataba de un requisito que se debía cumplir para trabajar con Efe, había un contrato de suministro que determinaba que ellos debían vender el producto de esa marca; manifestó que al sr. Pérez lo supervisaba directamente un empleado de Productos Efe; nunca fue a la sede de El Tocuyo; no llegó a ver cómo se trabajaba en algún otro depósito o distribuidora. Dentro del informe que se mandaba como reporte de ventas no se incluían a los heladeros que trabajaban, sólo a las ventas.
Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo el documento que aparece en el folio 173 de la pieza 1, quien manifestó que se trata de un resultado de una nota de entrega, la cual después de autorizada por el gerente, pasaba firmada para que se ejecutara lo allí establecido; la nota de crédito no es ésta. Se hizo lo mismo con el folio 184 de la pieza 1, y manifestó que se trata de un inventario de equipos, y por los códigos se determina que eran los equipos de nevera que se entregaban, se trata de inventarios de activos de la empresa que se le daban al encargado del depósito; STC POLAR C.A. son depósitos bancarios que se depositaban directamente a la empresa después de las ventas que se hacían, es la cuenta recaudadora de Productos Efe; los precios eran fijos, no había posibilidad de establecer precios diferentes por la distribuidora; las facturas que constan en autos son iguales a las anteriores. El soporte de la orden de compra se quedaba en la parte administrativa, primero se emitía una orden de compra y en base a ella se elaboraba el soporte de esta orden; manifestó que el funcionamiento de los depósitos o las distribuidoras era de lunes a domingos, feriados, sin días de descanso; el inicio de las actividades eran entre las 07:00 y 08:00 a.m., pero recalcó que nunca estuvo en El Tocuyo, el operativo lo sabe por experiencia.
Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo las documentales que rielan a los folios 18 al 35 de la pieza 3, y manifestó que se trata de un reporte de todas las operaciones del mes de ese depósito como tal, esta información la manejaba el gerente de venta, y por la parte de atrás se evidencia unas rutas de comercio, los clientes, las panaderías, y esto lo manejaba directamente la empresa. Para trasladar estas neveras o equipos a panaderías y otros establecimientos, era directamente la empresa quien se encargaba de ello. Manifestó que cuando al encargado se le dañaba el producto, la empresa lo reponía, y el costo de estos productos dañados lo asumía Productos Efe y no la distribuidora, al igual que se dañara una nevera u otro equipo, los gastos los asumía la demandada.
A las preguntas del promoverte manifestó que en el reporte de ventas que utilizaba Productos Efe con el trabajador, se detallaban las ventas específicas que se habían realizado, ésta era la forma de demostrar lo que se había vendido; el trabajador deducía un 8% sobre el precio de venta y lo demás lo mandaba a depositar en la cuenta de la empresa, y esto estaba establecido en el contrato de suministro; el control de las facturas que constan en autos fue el movimiento desde la cava principal hasta los depósitos; no tiene conocimiento de que el trabajador dejara de aperturar la sede algún día, y de pasar esto, el supervisor debía abrir y hacer las veces del empleado, pero aclaró que no tiene conocimiento de que esto ocurriera, es decir, de que el trabajador dejara de aperturar la jornada; del dinero de las ventas el trabajador agarraba el 8%; el supervisor de venta de la empresa era quien cuidara que el dinero restante llegara a la misma, no hubo ningún control de estas ventas para con la Distribuidora.
A las preguntas de la demandada respondió que Productos Efe no pagaba a las Distribuidoras, nunca salió un cheque o dinero en efectivo para ellas; sabe que era Productos Efe que le pagaba a los heladeros porque ellos hacían llegar un documento, que era la asistencia que se les tomaba a los heladeros que iban a trabajar, después de que se hacía esta relación se enviaba a administración para elaborar las notas de crédito, y con esto se justificaba la salida de ese dinero; manifestó que conoce de estos hechos porque estaba en la administración; la nota de crédito se trataba de un cuadro en donde estaba incluido cada heladero, y se especificaba la cantidad de unidades vendidas; el dinero a cada heladero le llegaba de las ventas de los helados que hacía, y la diferencia de esas ventas era lo que iba a las cuentas, es decir, a diario cada heladero sacaba su 8% y el restante era lo que se devolvía al supervisor, quien verificaba que ese dinero estuviese completo.
De las afirmaciones del testigo, que no fue tachado y le merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente las intenciones de la demandada, al establecer supuestas relaciones mercantiles de distribución con otras sociedades, pero teniendo inherencia plena en las funciones de dirección y administración, lo cual concuerda con lo indicado por el actor y lo desprendido de las documentales analizadas.
Como es de observar, constan suficientes elementos probatorios que evidencian el excesivo control de la demandada sobre la actividad de distribución de helados, tanto en el contrato mercantil celebrado, como en las facturas y documentos de entrega de mercancía,
Por el contrario, de las pruebas no se desprende el funcionamiento real y efectivo de dicha sociedad mercantil; se evidencia su vinculación directa en cuanto a su administración y dirección, no dejando libertad alguna al contratista; tampoco consta la asunción de riesgos por parte de la distribuidora, sino que los equipos y bienes muebles los suministraba la demandada en comodato y los desajustes y arreglos no los asumía la distribuidora.
Tampoco hay evidencias que la distribuidora contratara directamente trabajadores; lo que implica la asunción directa de las responsabilidades laborales de los mismos por la demandada.
Por todo lo expuesto, ante la falta de pruebas que evidencien las afirmaciones de la contestación, se declara existente la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor todos los derechos, prestaciones y demás beneficios laborales que ésta genera.
Igualmente, se exime de responsabilidad al tercero interviniente DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., ya que no existe evidencia en autos que funcionara independientemente; que tuvieran a su cargo personal; que declarara impuesto o que tuviera otro tipo de relaciones que evidencien su real funcionamiento.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Ahora bien, declarada la existencia de la relación de trabajo y vista la imposibilidad material de las pruebas para ofrecer al Juzgador un panorama objetivo sobre la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo, ya que el demandado enfocó su defensa a la negación de la relación sin tomar en cuenta los elementos y conceptos pretendidos, este Tribunal, basado en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2007, procede a examinar los conceptos pretendidos por el demandante en su escrito libelar para determinar si están ajustados a Derecho.
Previo a ello es importante determinar ciertos elementos de la relación de trabajo, como la duración de la misma, el salario devengado y la jornada cumplida.
En cuanto a la duración de la relación, la parte actora señaló que inició el 20 de abril de 1994, fecha en la que comenzó a prestar servicio para la demandada en la ciudad de Quibor, estado Lara. La accionada manifestó en la contestación, que no puede tomarse como fecha de inicio la indicada en el libelo, ya que sus relaciones comenzaron el 22 de agosto de 1997, momento en que suscribieron el contrato mercantil de distribución de sus productos.
Es importante señalar, que la fecha alegada por la accionada esta basada en supuesta relación mercantil, ya declarada como eficacia laboral en la presente decisión, por lo tanto, el contrato suscrito que carece de validez para determinar la fecha de inicio de la relación, por las actitudes efectuadas por la demandada en ocultar la realidad de los hechos ocurridos, estando incursa en los presupuestos del Artículo 94 Constitucional y el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, al no presentar la accionada prueba determinante que indique la fecha de inicio de la relación de trabajo se tiene como cierta la indicada en el libelo, es decir, 20 de abril de 1994. En cuanto a la fecha de terminación indicada por el actor (17/02/2009), la accionada no rechazó la misma, por lo que se tiene tácitamente convenida, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el salario devengado, la parte actora señaló que era variable, basado en el 11% de las ventas de los productos EFE realizadas, siendo el promedio del último año de Bs. 4.400,00 mensual.
La accionada negó que ese fuese el factor a utilizar para determinar el salario, ya que de ese 11% de ganancias obtenido, debe dividirse entre los dos socios de la distribuidora y descontar los gastos de mantenimiento y nómina de la misma.
Al ser declarada la existencia de la relación de trabajo, son desechados los argumentos de la demandada respecto a los gastos de nómina y mantenimiento de la distribuidora que eran asumidos por ella, respecto al socio del tercero interviniente ciudadano RONALD PASTOR SUAREZ VIVAS, el mismo señaló no formaba parte del proceso de la empresa ni era empleado de la demandada, sólo fue llamado para formar parte de una sociedad mercantil simulada, por lo que tampoco corresponde parte del porcentaje por ventas.
Así las cosas y ante la obstaculización del empleador para determinar los elementos de la relación, al no consignar pruebas que determinen el salario devengado, se tiene como cierto el variable indicado por el actor en el libelo, tomándose como último devengado de Bs. 4.400,00 mensual, en aplicación del Artículo 94 de la Carta Fundamental y Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la jornada, alega el trabajador que trabajó todos los días del año de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. o hasta que llegara el último vendedor de la calle, incluyendo domingos y feriados.
La demandada rechaza tal jornada, indicando que no tenía control de la asistencia del trabajador, siendo imposible que haya laborado todos los días del año, por lo que debe declararse improcedente lo indicado.
Según criterio de quien Juzga, debió la demandada demostrar en autos la jornada establecida en la relación, consignando los soportes necesario, lo cual no realizó, ya que dedicó su defensa a negar la relación laboral. Sin embargo se desprende de la acta de supervisión inserta del folio 188 al 190 de la primera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que entre otras cosas se determinó que los trabajadores laboraban los días domingos y feriados; y que eran pagados por la demandada, lo que coincide con lo indicado por el testigo, de que en las distribuidoras se trabajaba todos los días, incluyendo los domingos y feriados, por lo que se declara como jornada de trabajo la indicada en el escrito libelar.
Determinados los elementos esenciales de la relación de trabajo, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, cálculos que se efectuarán tomando el promedio de comisiones devengadas en el último año de Bs. 4.400,00 mensual, equivalente a Bs. 146,67 diario, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y del Artículo 92 de la Constitución, por ser deudas de valor.
1.- En cuanto a la indemnización de antigüedad anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, se tomaron los días establecidos en el libelo, por la duración de la relación hasta ese momento (20/04/1994 al 19/06/1997), por el salario devengado en esa oportunidad Bs. 3.659,32, dando un total de Bs. 10.977,96, conforme a lo establecido en el Artículo 657, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
2.- Respecto a la bonificación por transferencia, se calcularán los días establecidos en el literal b, del Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días por año, que dan un total de 90 días, por el tope salarial establecido en el Artículo 658 eiusdem (mensual Bs. 165,00 actual régimen monetario), tal como lo indicó la demandada, lo que da como resultado Bs. 495,00.
3.- En cuanto a los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en el que tomarán las tasas y los lapsos establecidos en el Artículo 659, parágrafos primero y segundo, ibidem.
4.- Sobre los días domingos y feriados trabajados, como no se evidencia de autos el cumplimiento de tales conceptos, se condenan por toda la relación de trabajo los días establecidos en el libelo, multiplicados por el salario promedio devengado cada año más el recargo del 50%, según lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Bs. 102.817,51, concepto que forma parte del salario normal por haberse generado de forma constante y reiterada, teniendo incidencias en los demás conceptos a condenar, de conformidad con el Artículo 133 eiusdem.
5.- Respecto a la prestación de antigüedad mensual y anual posterior al año 1997, se calculó respecto a toda la relación de trabajo (11 años y 8 meses), correspondiendo 832 días, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario promedio devengado (Bs. 146,67), más el recargo por trabajo en día domingo y feriado, según el promedio del último año entre los días hábiles (Bs. 57,63), más la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, del cual se tomaron los 120 días por utilidad y 17 días por bono vacacional, por el salario devengado, más el recargo por trabajo extraordinario, entre los días del año (Bs. 68,10 y Bs. 9,65), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dando un monto de Bs. 218.000,64.
6.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomaron los días establecidos en el libelo (531 días) calculados conforme a la Ley, multiplicado por el último salario promedio devengado, más el recargo por trabajo en días domingos y feriados (Bs. 204,30), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Bs. 108.483,30.
7.- Para el cálculo de las utilidades vencidas y proporcionales, se tomaron los 120 días anuales indicados en el acta de supervisión inserta del folio 188 al 190 de la primera pieza, ya analizada y valorada, en el que se indica que esos son los días pagados por el empleador, durante toda la relación laboral (14 años y 10 meses), por el último salario promedio devengado, más el recargo por trabajo en días domingos y feriados (Bs. 204,30), dando un total de Bs. 363.654,00.
8.- En referencia a las cantidades retenidas, denominadas fondo de garantía, establecidos en un 3% de lo obtenido por comisiones, se evidencia del contrato mercantil celebrado inserto del folio 48 al 54 de la segunda pieza, ya analizado y valorado, que establece en su cláusula 21, el pago de dicho fondo, el cual se efectuó durante la vigencia de la relación como se desprende de las facturas insertas en autos del folio 173 al 176 de la primera pieza, folios 55 al 200 de la segunda pieza y folio 05 al 17 de la tercera pieza, también valoradas y analizadas, deducción que no tiene justificación legal alguna, por lo que se declara procedente, y se ordena pagar el monto retenido por la cantidad de Bs. 146.521,76, conforme se calculó correctamente en el escrito libelar.
En cuanto a los intereses moratorios indicados en el libelo, respecto a lo adeudado por días domingos y feriados trabajados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y cantidades retenidas, se declaran improcedentes, ya que los monto se establecieron con base al último salario, comenzando a computarse tales intereses desde la terminación de la relación, momento en que son exigibles las cantidades.
Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de marzo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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