En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-736 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIMAS DE JESÚS FUENMAYOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.626.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145.
PARTE DEMANDADA: R.G. 07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folio 147, tomo 59-A.
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 19 de mayo de 2011 (folios 9 y 10).
Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de octubre de 2011 (folio 24), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 13 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 34 al 38), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 42).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 43 al 45).
El día 19 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron la prolongación del acto a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado, fijándose la continuación para el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que se inició el debate y la evacuación de las pruebas, concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 49 al 54), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestaba servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de operador express, desde el 01 de enero de 2007; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y dos sábados al mes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando como último salario Bs. 40,79 diario, más los recargos por horas extras y días de descanso y feriados trabajados, hasta el 18 de diciembre de 2010, que fue obligado a firmar carta de retiro, finalizando la relación laboral.
Ahora bien, señala el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo el empleador no entregaba recibos de los pagos efectuados; realizaba trabajo en jornada extraordinaria que no era remunerada y al finalizar la relación de trabajo, no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare con lugar su pretensión.
La accionada convino tácitamente en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega la demandada la fecha de inicio de la relación, ya que de las pruebas de autos se evidencia que comenzó a trabajar el día 10 de noviembre de 2007; rechaza la jornada indicada en el libelo, porque su horario fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., nunca trabajó los sábados, ni los días de descanso o feriados y mucho menos generó horas extras, por lo que niega los montos reclamados por dicho concepto. En cuanto a la terminación de la relación fue por retiro voluntario, el cual realizó sin haber sido obligado y niega todos las cantidades demandadas, ya que fueron pagadas oportunamente.
Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); sin embargo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los hechos controvertidos se analizarán las pruebas de autos y se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que desde la fecha en que culminó la prestación de servicio hasta hoy, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.
La accionada niega ciertos elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la relación, la jornada de trabajo y el salario devengado, por lo que previo a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, se pronunciará sobre tales elementos esenciales para la resolución del juicio.
Respecto a la fecha de inicio de la relación, la demandada alegó en la contestación que la fecha de inicio fue el 10 de noviembre de 2007, contradiciendo la demanda que refiere el 01 de enero de 2007, basando su alegato en la documental inserta al folio 30, que no fue impugnada y se le torga pleno valor probatorio, en el que señala comenzó a trabajar el 10 de noviembre de 2011.
Se observa de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que se pagaron tres (3) días adicionales de vacación, por lo que debe tenerse que para el 17 de diciembre de 2010 habían transcurrido más de tres años del vínculo, lo que contradice lo indicado por la accionada en la presente causa.
Ahora bien, como en autos no es posible precisar una fecha de ingreso y ante las contradicciones de la demandada en el presente juicio, por errores cometidos en los documentos emanados de ella como la liquidación inserta al folio 28, es evidente que no cumplió cabalmente con la carga probatoria del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como fecha de ingreso la señalada en el libelo, es decir 01 de enero de 2010.
En cuanto al rechazo en la jornada señalada por el actor, no consta en autos original, ni copia del horario establecido en la empresa y el trabajador señaló que en la sede de la misma no está fijado; no consignó ni indicó llevar control de entrada y salida de los trabajadores, contraviniendo nuevamente la demandada en la carga probatoria, por hechos imputables a ella, por lo que a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierto el horario alegado en el libelo.
La demandada sostiene que el trabajador demandante no percibía el salario indicado en el libelo, sino Bs. 20,46 diarios, pero no consignó en autos los recibos de pago semanal del trabajador; quien señaló en la audiencia que la empresa no les entregaba, ni les hacía firmar estos, contrariando lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo y el dispositivo de la carga probatoria tantas veces mencionado (Artículo 135 LOT), por lo que se tiene por cierto el salario indicado en el libelo durante toda la relación laboral.
Como se puede apreciar de todo lo anterior, la demandada está incursa en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ha desplegado conductas manifiestas para impedir la aplicación del principio de primacía de la realidad, evitando llevar los controles y documentos que la Ley laboral obliga; invocando defensas manifiestamente infundadas con el único objeto de evitar que el Juzgador pueda acceder a la realidad de los hechos.
Ahora bien, sobre los conceptos demandados, es importante indicar que la accionada en varias oportunidades mencionó en su escrito de contestación, que “mi representada no le adeuda al mismo, cantidad de dinero alguna por tal concepto, puesto que fue canelado en su totalidad”; hechos que debía demostrar en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos a los folios 27 y 28, recibos de pago de liquidación correspondiente a los años 2008 y 2010, de los cuales se evidencia el pago de algunos conceptos laborales, afirmando el actor en la audiencia de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 2.303,00 (folio 27), pero sostiene que no recibió la cantidad de Bs. 3.918,80 de la liquidación que riela al folio 28.
Respecto a lo denunciado, no existe en autos ningún elemento de prueba que respalde la posición de la parte demandada de haber pagado tal monto, por lo que tomando en consideración su actitud en este procedimiento, se desecha el documento que riela al folio 28, por lo que se tiene como no pagado lo indicado en el mismo.
Así las cosas, del resto de las probanzas no hay evidencias que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que éste Juzgador procederá a verificar la licitud de los montos demandados y su procedencia, tomando en consideración los elementos esenciales de la relación de trabajo ya analizados, determinados de la siguiente manera:
1.- Recargos extraordinarios: La parte actora señaló que durante la relación de trabajo laboró en horas extraordinarias, que no fueron pagadas por el empleador, por lo que solicita sean condenadas por este Tribunal.
La demandada señaló en su contestación que debe declararse improcedente su pago, ya que el actor nunca generó los mismos y no cumplió con los requisitos para demandarlos, como indicar el horario en que se trabajó dicha hora extra como el día en que prestó el servicio en jornada extraordinaria, información no suministrada en el escrito libelar.
Ante lo alegado por la accionada, es necesario recordar la jornada de trabajo declarada anteriormente en ésta decisión conforme a la establecida en el libelo, en la que se observa claramente excesos superiores a las ocho (8) horas diarias establecidas en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia de lo anterior y ante la actitud obstaculizadora asumida por la accionada, lo cual no permitió al Juzgador verificar la realidad de los hechos acontecidos, conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente su pago con base a los cálculo realizados en el libelo, es decir, el total de horas extras generadas durante la relación (1962 horas extras diurnas), por los distintos salarios devengados mensualmente incluyendo el recargo del 50% conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Bs. 10.281,07, recargos que por ser generados constantemente, tienen incidencias salariales en el pago de beneficios laborales como la prestación de antigüedad, conforme el Artículo 133 eiusdem.
2.- Prestación de antigüedad e intereses: Con base al salario devengado durante toda la relación, incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad y el promedio del recargo por horas extras, se recalculará la prestación mensual y anual, por la duración de la relación de trabajo (3 años y 11 meses) corresponden 226 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.887,62, más Bs. 2.482,32 por intereses; menos lo pagado por antigüedad al folio 27 (reconocido por el actor) Bs. 1263,00, correspondiendo en total Bs. 10.106,94, que se declaran procedente por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Utilidades proporcionales: Manifiesta el actor que le corresponden por éste beneficio 13,75 días correspondiente a los 11 meses laborados en el último año, ya que del recibo inserto al folio 28, si bien fue firmado por el actor, indicó no recibir dicha cantidad, por lo que la demandada al no demostrar respaldo que demuestre su cumplimiento, se declara procedente, debiendo pagar los días indicados, por el último salario devengado, incluyendo el recargo por horas extras (Bs. 60,44), dando como resultado Bs. 831,05, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se demostró el pago efectivo de lo indicado en la liquidación inserta al folio 28, por lo que se condena la cantidad de 15,58 días por vacaciones y 8,25 por bono vacacional, por el salario devengado incluyendo el recargo por horas extras (Bs. 60,44), lo que da un total de Bs. 1.140,28, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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