En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-11-1251 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANETH SUYIN VEGA CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.
PARTE DEMANDADA: FOPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 99-A, de fecha 02 de diciembre de 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, SARA OTAMENDI y ARTURO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el escrito de contestación (folios 197 al 229 de la tercera pieza), la parte demandada opone la ilegitimidad de la persona que presenta como apoderada o representante de la actora en el presente juicio, alegando que no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que el poder otorgado es insuficiente indicando que el abogado puede realizar en su nombre “los trámites, diligencias y acciones necesarias en todo lo relacionado con los derechos que me corresponden como trabajador de la Gobernación del Estado Yaracuy”; señalando que el poder indicado no le da facultad para interponer demandas contra la firma mercantil aquí accionada.
En virtud de lo anterior, quien Juzga le otorgó a las partes cinco (5) días hábiles, a los fines de que indicarán al Tribunal lo que a bien tengan necesario, para la continuación del juicio.
La parte actora, dentro del lapso establecido, consignó escritos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en primer lugar ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE, conforme se estableció en el documento poder consignado en autos, además, la denuncia realizada carece de basamento jurídico, ya que no se cumple lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, respecto a la capacidad para actuar en Juicio; ni lo previsto en el Artículo 346, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial, por lo que solicita se declare sin lugar la defensa opuesta por la demandada.
Consta en autos al folio 11 de la primera pieza, poder otorgado por la actora al abogado JOSE IGNACIO GEORGE, en el que se observa las siguientes facultades:
[…] realice los trámites, diligencias y acciones necesarias en todo lo relacionado con los derechos que me corresponden como trabajador de la gobernación del Estado Yaracuy, así como en los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir ya sea como demandante o como demandada. En el ejercicio del presente mandato el prenombrado apoderado, podrá intentar o atender cualquier juicio o procedimientos en el que sea parte […].
Visto lo anterior, es necesario señalar, que al indicarse en el documento poder ejercer las acciones necesarias en todo lo relacionado con los derechos que le corresponden como trabajador de la Gobernación del Estado Yaracuy, la misma no es una condición excluyente para representar en otro juicio, tal como lo estableció más adelante el documento, que necesariamente debe ser en materia laboral, ya que ésta si es condición expresa del poder.
Por otra parte, es importante recordar que en materia de legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.
Consta en autos al folio 235 de la tercera pieza, escrito presentado por la parte actora, en el que ratifica, toda y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE, con lo cual convalida todas las actuaciones realizadas en nombre de la parte actora, dándole plena validez al documento poder en el presente juicio.
En consecuencia, se considera subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen válidas las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE, con plena faculta para representar en el presente juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la ilegitimidad del apoderado judicial de la actora, alegada por la parte demandada, verificándose su facultad para actuar en el presente juicio, en aplicación del principio de subsanabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Para la continuación del presente juicio, una vez definitivamente firme ésta decisión comenzará a computarse el lapso de Ley para admitir las pruebas y fijar la audiencia de juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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