En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-95 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, Libro Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1166, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2008-01-00226.

INTERVINIENTES: (1) NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.141, apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa impugnada, ORLANDO JOSÉ ARREAZA y otros; (2) Representación del Ministerio Público, REINER VERGARA RIERA, Fiscal 12º.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 8 de diciembre de 2009 (folios 3 al 13 de la primera pieza), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitida el 17 de diciembre de 2009 (folios 310 a 313 de la primera pieza).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 317 a 338 de la primera pieza; y folio 1 a 14 de la segunda pieza), el mencionado Juzgado Superior fijó la audiencia de juicio (folio 15 de la segunda pieza), acto al cual comparecieron la representación de la demandante; los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa; y el Fiscal del Ministerio Público (folios 16 a 26 de la segunda pieza)

Se dio apertura al laso probatorio, para la evacuación de las pruebas promovidas en la audiencia, que se admitieron (folios 51 a 55 de la segunda pieza); y las partes presentaron sus informes (folio 58 al 69 de la segunda pieza).

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia (folios 75 a 93 de la segunda pieza) y se recibió en este Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, el 2 de marzo de 2012 (folio 115 de la segunda pieza).

Estando el asunto en estado de sentencia, se concedió a las partes cinco (5) días hábiles para que manifestaran lo que consideraran pertinente (folio 116 de la segunda pieza), presentando escritos la parte demandante (folios 117 118 de la segunda pieza); y los intervinientes favorecidos por la providencia administrativa impugnada (folios 119 a 122 de la segunda pieza), quienes ratificaron sus exposiciones anteriores.

Seguidamente, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Consecuente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez del Trabajo deberá aplicar los principios tutelares del Derecho del Trabajo, sustantivos y adjetivos, adaptados al caso específico bajo su conocimiento.

M O T I V A

La parte demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

En un hecho notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar [folio 4].

[…] no exige la Ley, como lo pretende la decisión recurrida, que en el contrato se haga una especificación detallada de las diferentes tareas que debe cumplir el trabajador […] en el presente caso se expresa que el trabajador solicitante va a ejercer un determinado cargo […] es evidente la voluntad de las partes de obligarse únicamente por la duración de la zafra, cuya finalización (momento de conclusión de la obra) es una circunstancia fáctica objetiva y de fácil determinación [folio 5].

[1] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada [folio 11 de la primera pieza].

[2] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de Derecho, porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en la cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa [folio 11 de la primera pieza].


Seguidamente se procederá a transcribir parte del acto administrativo impugnado, concretamente, la motivación para declarar con lugar la solicitud de reenganche, cuya copia certificada constan del folio 296 al 309 de la primera pieza (y las del expediente administrativo del folio 14 a 309 de la primera pieza):

[1] en el contrato promovido por la empresa, no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador, dentro de los cargos otorgados, más aún en su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador [folio 305 de la primera pieza]

[2] Por tanto, el vínculo jurídico laboral […] carece de carácter extraordinario de OBRA ESPECÍFICA, por cuanto la misma nunca fue determinada y las circunstancias enunciadas en el instrumento suscrito por el accionante ni siquiera concibe la más mínima presunción a favor de la empresa, además de que en caso de que fuere así, la verdad real seria necesaria, en base al principio social de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

[3] Por las razones anteriormente expuestas mal podría reconocer este Despacho la relación de trabajo pactada a obra determinada, aunado a la preferencia del legislador por la continuidad y el carácter indefinido de la prestación de servicios laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo […] desconociendo éste Juzgador el carácter de contrato de trabajo pactado a obra determinada y por consiguiente, insuficiente a los fines de desvirtuar lo alegado por los trabajadores accionantes [folio 305 de la primera pieza].

[4] Es la empresa accionada quien debió probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la inamovilidad desconocida y el despido no efectuado […]no pudo desvirtuar la pretensión de la parte demandante, así como tampoco demostró los hechos nuevos alegados en el acto de contestación [folio 308 de la primera pieza].


El Juzgador para decidir, observa:

Del acto administrativo transcrito se evidencia que el Inspector estableció en el procedimiento los hechos controvertidos, entre los cuales estaba la necesidad de demostrar la actividad contratada por obra determinada; o por tiempo determinado; que no se produjo el despido, sino que terminó la obra (zafra); y que las actividades cumplidas por el trabajador estaban enmarcadas en la misma (folio 297 de la primera pieza). No formó parte de la controversia el que la empresa esté sometida a oscilaciones de temporada (zafra).

En el acto de contestación, cursante del folio 21 al 24, se observa como de manera insistente la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que los trabajadores no fueron despedido, sino que el contrato finalizó por terminación de la obra, es decir, la zafra para la que se les contrató, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Iguales consideraciones se observan en el escrito de contestación que riela del folio 25 al 43 de la primera pieza; y en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto del folio 71 al 104 de la primera pieza.

Por lo tanto, el Inspector del Trabajo actuante percibió y estableció correctamente los hechos controvertidos en este asunto.

1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, conviene hacer las siguientes indicaciones:

En los contratos de trabajo que rielan del folio 112 al 132, se expresa que la causa de la contratación todos los trabajadores es la zafra de 2008, con excepción del trabajador CÉSAR ANTONIO COLOMBO, contratado por tiempo determinado, MECÁNICO II, para sustituir provisional y temporalmente a los trabajadores JUAN CASTRO, OSWALDO TORRES, RAMÓN ÁLVAREZ y EDUARDO ESCALONA, que disfrutarían sus vacaciones 2007, a partir del 04-04-2008 al 15-09-2008 (folios 112 y 113 de la primera pieza).

En la disciplina jurídica laboral no son absolutas las simples menciones del instrumento suscrito por las partes para calificar al trabajador y su contratación por obra determinada, temporero o por tiempo determinado. En el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, tal como lo afirma varias veces el funcionario administrativo en la providencia impugnada (folios 305 a 308 de la primera pieza).

Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de zafra 2008 y al disfrute de vacaciones de varios trabajadores, para el caso del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLOMBO.

Para demostrar tal hecho, se observan en el expediente administrativo varios medios de prueba: El convenio colectivo que riela del folio 148 al 185 de la primera pieza, que nada aporta sobre las actividades realizadas por los trabajadores interesados, porque no las menciona expresamente; igualmente, los pronunciamientos judiciales que rielan del folio 200 a 218; y 257 a 287 de la primera pieza, se refieren a hechos de otros asuntos.

Los testigos NELSON ENRIQUE CHIRINO; ENDER JESÚS TERÁN CAMACARO; PEDRO LUIS SUAREZ; OSMEL GABRIEL DELGADO PASTRÁN; JARVIS LUIS ALIZO; JHONNY HERNAN CASTRO; (folios 226 a 237), no mencionan la condición específica de cada trabajador, sino que emiten sus afirmaciones de manera general para el grupo, lo cual no permite valorar sus deposiciones, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no dan suficientes razones de sus dichos sobre cada relación y la actividad de cada laborante, que es lo que exige el principio de primacía de la realidad.

En la primera pieza de recaudos, de 171 folios útiles, corren insertos diversos documentos, como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; contratos de trabajo de años anteriores; y recibos de pago de diferentes épocas. Los mismos elementos probatorios se observan en la pieza 2 de recaudos (94 folios); la tercera (114 folios) y cuarta (61 folios), con los cuales no se puede establecer la necesidad de contratación para la zafra de 2008 y para suplir el disfrute de vacaciones de varios trabajadores, para el caso del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLOMBO.

Se concluye que tales medios proporcionados por el empleador son insuficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señalan los negocios jurídicos suscritos, más allá de la mera formalidad documental, incumpliendo la representación de la demandada con los principios de la carga probatoria que establecen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sin lugar el falso supuesto de hecho alegado en el libelo.

2.- Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, conviene hacer las siguientes indicaciones:

El recurrente conviene expresamente que en el contrato no se indicaron las labores específicas del trabajador, siendo suficiente –según su criterio- con calificar el cargo y señalar algunas de sus características, porque el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo exige, pero en la precitada disposición legal se establece que “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador” (negritas agregadas), con lo cual, las afirmaciones del actor carecen de todo fundamento jurídico.

Respecto a los contratos de trabajo rielan en el cuerpo del expediente y en los cuadernos de recaudos se observa la vaguedad e indeterminación destacada en la providencia administrativa cuya anulación se solicita, incumpliendo tales suscritos por las partes, lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente citado.

Por lo tanto, deben declararse nulas las cláusulas temporales de los contratos por ilegalidad, al no cumplir los requisitos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho alegado. Así se declara.

Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaban los trabajadores en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de zafra, impidiendo la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tampoco existe indicio alguno del disfrute efectivo de vacaciones de varios trabajadores, para el caso del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLOMBO, quien celebró contrato por tiempo determinado por ésta razón, impidiéndose la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 1166, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2008-01-00226; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC