En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-35 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: REINALDO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.416.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.070.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR, sin más datos de identificación.


M O T I V A
En fecha 28 de febrero del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 10), que fue sometido a distribución, correspondiéndole el mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 24 de febrero de 2012 (folio 21).

En la misma fecha, dicho Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declina la competencia a los tribunales de Juicio del Trabajo (folios 22 al 25), por lo que se distribuyó el asunto correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el 20 de marzo de 2012 (folio 29).

Manifiesta la querellante en la solicitud presentada, la violación flagrante de derechos constitucionales causados por su empleador al prohibirle trabajar para la asociación civil, alegando en su escrito lo siguiente:

El ciudadano GUILLERMO MORENO [presidente de la asociación civil], me participó de manera verbal que ya no podía continuar trabajando con mi vehículo en la Asociación Civil, ya que como yo no era socio de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR, no me permitirían trabajar si mi vehículo no se encontraba a nombre de uno de los socios de la asociación, es decir que tenía que hacer una venta ficticia a uno de los socios de la referida asociación para que ellos me permitieran laborar; y de manera rotunda me negué a hacer una venta de mi vehículo de esa forma; motivo por el cual en forma inmediata el ciudadano GUILLERMO MORENO, antes identificado, dio la orden de no dejarme laborar y de que no se me pautara turno para cargar pasajeros, […].

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que dentro de las funciones que venía desempeñando el querellante dentro de la asociación civil, existen varias situaciones; entre las cuales está su estado de salud, señalando que tiene ciertas limitaciones físicas para continuar cubriendo la ruta asignada, por lo que intentó asignar un chofer avance, lo cual fue negado por la asociación civil.

Posteriormente, se le informó que siendo chofer de cupo arrendado, para continuar el vehículo dentro de la asociación civil debía la unidad estar a nombre de uno de los socios, haciendo el presunto agraviante recomendaciones que están fuera del marco jurídico, a lo cual se negó el querellante por estar en desacuerdo con tal medida, por lo que fue excluido de la ruta que venía cubriendo en la línea hasta que aclarara su situación con la administración, como se desprende de la documental inserta al folio 20.

Entonces, es evidente que la situación presentada por el querellante es derivada del cumplimiento de los estatutos establecidos en la asociación civil y su relación de chofer de cupo arrendado en la misma, que no influyen directamente sobre el derecho al trabajo y su regulación constitucional alegada, ya que tiene la posibilidad de desempeñar su actividad en otro lugar; o ajustar civilmente su relación con la asociación civil; contrario sería si le hubiesen despojado del vehículo con el cual realiza sus labores; o prohibido su participación en otra organización.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, y no cumplirse con los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:08 p.m.


La Secretaria
JMAC/eap