En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-362 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DEL CARMEN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142.

PARTE DEMANDADA: SUPER CONEXIONES UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 17, tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL PARRA, ANGELICA GATICA y JANETH CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.333, 117.659 y 92.232, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2010 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de enero de 2012 (folio 41), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 13 de enero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 139 al 141), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de enero de 2012 (folio 145).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 146 y 147).

El día 20 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y a la evacuación de las pruebas y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 148 al 153), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de guardián de seguridad, desde el 02 de julio de 2007; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 08:00 p.m. y los domingos de 08:30 a.m. a 01:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso salario mensual fijo de Bs. 2.185,71, más una parte variable comprendida por recargos extraordinarios por horas extras, trabajo en jornada nocturna, días de descanso y feriados laborados; hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada negó la existencia de la relación de trabajo, manifestando que no existió vinculo alguno; consignó la nómina llevada por la sociedad mercantil en la que no se encuentra incluido el demandado; niega el horario y el salario indicado en el libelo como en los conceptos demandados porque no se generaron, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante manifestó que laboró para la demandada como guardián de seguridad (vigilante) desde el 02 de julio de 2007, hasta el 16 de octubre de 2008, laborando todos los días, sin que se cumpliera con el pago de beneficios laborales como vacaciones, utilidades y recargos extraordinarios, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión y procedente el pago de los conceptos demandados.

La demandada insiste en que no existió relación de trabajo, que nunca estuvo bajo su subordinación o dependencia; no se encuentra incluido dentro de la nómina de trabajadores de la empresa, rechazando el horario y el salario indicado, por lo que solicita se declare inexistente la relación de trabajo y sin lugar la demanda.

Consta en autos al folio 86, horario de trabajo establecido y firmados por los trabajadores, documental emanado de la accionada, que no es oponible al actor, porque no aparece su firma.

Igualmente del folio 89 al 138, corre inserto en autos relación de afiliación y pago del régimen prestacional de vivienda ante la entidad bancaria correspondiente; así como declaración trimestral de empleo ante la Inspectoría del Trabajo, documentales que elaboró la parte demandada y que tampoco es oponible al actor por no haber sido suscrita por él.

En el caso del horario de trabajo, está firmado por trabajadores de la demandada; y en el caso de la relación de afiliación, emana de una entidad financiera, terceros a ésta causa, que no comparecieron a ratificarlas, por lo que son desechadas y sin valor probatorio para éste sentenciador.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano YONNY JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.740, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al trabajador demandante porque trabajaba al lado de donde él trabaja, en una parada de taxis; lo conoce desde aproximadamente el año 2007; sabe que el centro es de Conexiones Movistar, ubicado en la av. Intercomunal vía Duaca, al lado del supermercado Panda; no tiene vínculos de amistad ni familiares con el demandante; no tiene vínculos con los dueños del centro de conexiones y conoce de vista a los mismos; no tiene interés en este juicio. Manifestó que el demandante realizaba actividades de vigilante; lo veía después de las 08:30 a.m., hasta que cerraba el centro de conexiones, aproximadamente las 07:00 p.m. a 07:30 a.m.; no libraba ningún día, trabaja de lunes a lunes; el demandante trabajó todos los días, ya que el centro de conexiones se mantiene abierto siempre. No tuvo acceso a carpetas o informes sobre el personal del centro; no sabe cuánto ganaba el trabajador; no sabe si existían controles de entrada y salida del personal; últimamente no lo ha visto trabajando allá; cerraron el centro de conexiones hace aproximadamente 04 meses.

A las preguntas del promoverte manifestó que el horario de trabajo que tenía el sr. Torrealba era de 08:30 a.m. hasta aproximadamente las 01:00 p.m.; él laboró en el centro de conexiones entre mediados del año 2007 hasta finales del 2008; su trabajo consistía en seguridad interna de una compañía; laboró adentro del centro de conexiones y de vez en cuando salía a tomar aire.

A las preguntas de la contraparte respondió que veía al sr. Torrealba laborando cada vez que pasaba por el centro a hacer una llamada o cuando transitaba por allí, porque los taxis están ubicados al frente del centro; lo veía unas 4 ó 5 veces al día; el trabajador no usaba uniforme de vigilante, siempre andaba en civil, y sabía que era vigilante porque todos los días trabajaba allí; la cooperativa de taxis comenzó a funcionar en el año 2005; sabe que el demandante trabajó para el centro de conexiones porque siempre lo veía allí sentado, y detallándolo supo que era el vigilante; él no tenía relación con la clientela de la empresa; en la sede de Súper Conexiones laboraban 2 personas más que trabajaban en la fotocopiadora y atendiendo a los clientes.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano DOUGLAS GUILLERMO ÁLVAREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.507, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al sr. Torrealba del Centro de Comunicaciones en donde él trabajó porque tiene un puesto de moto-taxi allí mismo; manifestó que trabajaba como moto-taxista todo el día y veía trabajando al demandante adentro de la sede de la empresa; no pudo observar que al trabajador le dieran órdenes porque no se la pasaba metido allí; no lo vio encargado de la fotocopiadora, sólo lo veía como vigilante. Manifestó que el demandante laboraba de lunes a sábado todo el día y los domingos hasta aproximadamente la 01:00 p.m.; lo vio trabajando desde mediados del 2007 hasta aproximadamente octubre de 2008; no sabe si le pagaban salario ni los beneficios que tenía él; no tiene amistad íntima con el trabajador; nunca lo vio utilizando uniforme; dentro del centro de conexiones prestaban servicios 2 personas más.

A las preguntas del promoverte manifestó que los dueños del centro de conexiones son unos chinos quienes también tienen un supermercado; un hijo del dueño era quien manejaba el centro; el sr. Torrealba laboró para la empresa hasta los últimos de octubre del 2008; actualmente el centro de conexiones está cerrado.

A las preguntas de la contraparte respondió que le consta que el sr. Torrealba trabajaba para el centro de conexiones porque todos los días lo veía allí, casi todo el día hasta la noche. La cooperativa de moto-taxis comenzó a funcionar desde el año 2005; no conoció a los demás trabajadores del centro de conexiones, sólo al sr. Torrealba.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano RAFAEL PASTOR GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.862.201, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al sr. Torrealba del negocio ya que fue cliente del centro de comunicaciones e iba aproximadamente entre 4 ó 5 veces a la semana entre las 08:00 y 09:00 a.m.; el sr. Torrealba le dijo un día que él era seguridad y no policía; nunca lo vio encargado de los teléfonos ni de la fotocopiadora; no sabe cuánto ganaba; no tiene vínculos familiares ni amistad íntima con él; trabajó desde junio hasta octubre, y dejó de verlo en el centro desde esa fecha; el centro de comunicaciones actualmente está cerrado.

A las preguntas del promoverte manifestó que el sr. Torrealba trabajó para la empresa desde junio hasta octubre del año 1977 a 1978, ó de 1987 a 1988, no recuerda exactamente; siempre lo veía a las 08:00 a.m.; no lo ha visto desde el año 1987 ó 1997, no recuerda con exactitud.

A las preguntas de la contraparte respondió que siempre veía al sr. Torrealba dentro del centro de comunicaciones trabajando; ya a las 08:00 a.m. él estaba allí; siempre andaba de civil, no usaba uniforme; cada vez que visitaba el negocio veía a 2 muchachas y al chino que era el dueño. Manifestó que siempre veía al sr. Torrealba en el centro de conexiones y en algunas oportunidades en el supermercado. Respondió que se dedica al comercio.

De las afirmaciones de los testigos, que no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente las afirmaciones sobre la prestación de servicio personal de la parte actora en la sede de la demandada, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Ahora bien, no existiendo en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tiene naturaleza civil o mercantil; siendo insuficiente las documentales consignadas en autos, quien Juzga declara que la misma tiene carácter laboral.

En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 02 de julio de 2007 hasta el 16 de octubre de 2008, tal y como fue indicado en el libelo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones y conceptos extraordinarios.

La demandada negó los montos pretendidos, alegando la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, se verificarán los montos señalados en el libelo, a los fines de determinar su procedencia y condena, conforme a la Ley y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- Recargo por trabajo extraordinario: Alega el actor que durante toda la relación generó horas extras y laboró los días domingos y feriados, sin cumplir con el pago del recargo respectivo, por lo que solicita sean condenados su pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la declaración de los testigos evacuados (ya analizados y valorados), se evidencia que el trabajador cumplía jornada los días domingos, de los cuales no se evidencia en autos el pago del recargo correspondiente, por lo que se declara con lugar, debiendo pagar todos los domingos trabajados durante el vínculo conforme se estableció en el libelo (67 días), por el salario diario devengado incluyendo el recargo conforme al Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 109,29), dando como total Bs. 7.322,14, el cual por haberse generado en forma constante y reiterada forma parte del salario según lo previsto en el Artículo 133 eiusdem.

En cuanto al resto de los conceptos extraordinarios pretendidos como horas extras y días feriados laborados, no se evidencia de la declaración de los testigos, ni del resto de las probanzas su generación, carga que tenía el actor conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

2.- Prestación de antigüedad: Se declara procedente su pago, ya que no consta en autos su cumplimiento oportuno, por lo que deberá la accionada pagar la cantidad de 60 días por prestación mensual, por el salario fijo devengado Bs. 72,86 diario, negado pura y simplemente por el demandado, pero sin demostrar en autos cual era el verdadero, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más el promedio del último año del recargo por trabajo en días domingos, el cual se obtendrá de tales días laborados en los últimos 12 meses (52 días), por el salario devengado más el recargo del 50% entre 360 días, resultando Bs. 15,79; incluyendo igualmente la incidencia del bono vacacional y la utilidad Bs. 4,66, siendo el total Bs. 5.598,60, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Corresponde al demandante 17,50 días, tomando 15 días anuales otorgados por el empleador, conforme se indicó en el libelo, por el salario fijo devengado (Bs. 72,86), más el promedio del último año por recargo por trabajos en días domingos (Bs. 15,79), dando la cantidad de Bs. 1.551,38, de los cuales no se evidencia su pago, por lo que se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, ya que no se evidencia de autos su pago y disfrute, el cual se calculará tomando los días indicados en el libelo (28 días) correspondientes por la duración de la relación, por el salario fijo devengado, más el promedio del recargo por trabajo en días domingos (Bs. 88,65), dando un total de Bs. 2.482,20, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Indemnización por despido injustificado: Alega el actor que fue despedido injustificadamente, hechos que no negó el demandado, ni consignó pruebas que demuestren motivo distinto de la terminación de la relación laboral, por lo que se declara procedente su pago, con base a 75 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del recargo por días domingos laborados y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 93,31), siendo el resultado Bs. 6.998,25, que deberá pagar la accionada según lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

7.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de marzo 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap