En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1024 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.880.559.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUYIN KAHALE y MARJORIE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.170 y 71.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RAM 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 69, tomo 66-A; y (2) BAZAR RAM 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, tomo 41-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.974.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de junio de 2010 (folios 2 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 08 de julio de 2010 y ordenó subsanar el libelo (folios 32 y 33), lo cual se cumplió el 15 de julio de 2010 (folios 36 al 44) y se admitió el 19 del mismo mes y año (folios 45 y 46).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 54 al 58), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de mayo de 2011 (folio 123), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 18 de mayo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 200 al 204), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de junio de 2011 (folio 208).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 212 al 214).

El día 20 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó el acto en varias oportunidades, en la que se tacharon algunos testigos evacuados, abriéndose la incidencia respectiva y una vez evacuadas las pruebas de la incidencia y del juicio principal, en fecha 28 de febrero de 2012 concluyó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 237 al 243), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada RAM 98, C.A., ejerciendo el cargo de obrero, pero cumpliendo funciones eventuales como cajero y vendedor de ambas tiendas, desde el 01 de noviembre de 2004; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00p.m. a 07:00 p.m. y los domingos de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 771,30, equivalente a Bs. 25,71 diario, hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la que fue trasladado a la sede de la codemandada BAZAR RAM 98, C.A., ya que la primera fue desocupada del local donde funcionaba, momento en el cual al comenzar a trabajar en la otra firma mercantil, lo despidieron injustificadamente, indicando que tenían completo su personal.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador y demás beneficios de Ley, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

Las demandadas niegan la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ellas y el actor existió relación de trabajo alguna, y ello se evidencia de las contradicciones manifestadas, al no coincidir lo indicado en el libelo, con lo señalado en escrito de prueba y tampoco con lo solicitado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda e improcedente el pago de lo pretendido por no haberse generado.

Es importante señalar, que las demandadas no negaron la unión económica entre ambas, como se señaló expresamente en el escrito de pruebas, por lo que se tiene como un hecho no controvertido en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los hechos controvertidos señalados, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, laborando por un lapso de 4 años, 9 meses y 29 días, en las que ejerció funciones de vigilante, obrero, cajero y vendedor; por razones arrendaticias la demandada RAM 98, C.A. fue desocupada del local donde funcionaba, por lo que fue trasladado a otra sociedad mercantil de su propiedad BAZAR RAM 98, C.A., momento en el cual fue despedido injustificadamente, alegando no podían tenerlo allí.

La demandada insiste en que el actor no prestó servicios para ella, no existe en autos pruebas que evidencien algún vinculo entre ambos; es resaltante la manera imprecisa en que narra los hechos no existiendo coherencia ni similitud con lo indicado en el procedimiento administrativo; señaló que el actor era un simple vendedor ambulante de lácteos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Los testigos evacuados, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

JOSEFA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, cédula de identidad No. 7.439.765, previa juramentación, al ser interrogada por el juez manifestó conocer al demandante así como a los representantes de las empresas demandadas. Al serle puesto a la vista los contratos que viene a ratificar, que rielan a los folios 155 y 158 reconoció su firma y contenido del mismo. Conoce al demandante porque trabajaba en el local que ella alquiló, cree que era vigilante porque lo veía con un garrote, después hacía de todo, limpiaba todo eso en la mañana con otra muchacha que había allí, lo veía echando coleto, limpiando el baño, y cuando habían problemas de agua ella le pasaba agua con una manguera, ella vive pegado, pared de por medio, por lo que las ventanas del baño y de una oficina que existen allí, da al solar de su casa. No es amiga del demandante, lo veía de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 7 y los domingos de 8 a 12 o 12:30 que era la hora en que cerraban. No sabe ni de negocios, ni de acuerdo que tuvieran las partes. No vio nada de recibos de pago, ni carpetas. Al ser interrogada por la parte actora adujo, que ve al demandante prestar servicios en la empresa demandada como en el 2004 hasta el 29.08.2009. Cuando se les cumplió el contrato a las demandadas, ella necesito el local y pidió que se le desocuparan. El demandante fue quine le hizo entrega de la llave del local. Al ser repreguntada si veía trabajar al demandante en BAZAR RAM 98, alegó que veía al demandante trabajar todos los días, él era quien abría y hacía la limpieza primero que nada. El demandante fue quien le pidió que viniera a declarar. Ella le arrendó a la representante de la empresa desde el año 2001 y ese contrato fue registrado. No sabe lo que le pagaban al demandante, no sabe si le pagaban menos, o le pagaban mas, solo lo veía trabajando allí. Primero ella alquiló el local como zapatería y luego le pusieron ZAPATERIA RAM 98.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado al ciudadano FRANCISCO ALÍ YSEA CHIRINOS, quien previa juramentación, al ser interrogado por el juez manifestó que conoce al Sr. José Cordero de la Zapatería, que es Zapatero y arreglaba los zapatos que salían malos, que no es amigo íntimo ni tiene vínculos familiares con el y que no se considera enemigo íntimo de los dueños de la tienda, que conoció al trabajador como Vendedor dentro de Zapatería; manifestó que realizaba sus labores entre 2007 y 2008, y que en esos años vio al actor como Vendedor, que no conoce cómo le pagaban al Sr. Cordero, no tuvo acceso a los libros de entrada y salida del personal de la empresa, ni a los libros de contabilidad de la misma. Alegó que no tiene ninguna reclamación judicial en contra de la Zapatería; que el Sr. Cordero no usaba uniforme, ni tampoco el resto de los vendedores.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que la Zapatería a la que él le arreglaba los zapatos era Zapatería Ram 98, que nunca vio que el ciudadano Cordero vendiera productos lácteos, que lo que vendía era zapatos.

A las preguntas formuladas por la contra parte manifestó que no sabía con exactitud el horario que tenía el Sr. Cordero dentro de la Zapatería, que cuando él iba a buscar los zapatos dañados siempre lo veía allí vendiendo zapatos, Manifestó que cuando los dueños de la zapatería tenían zapatos dañados lo llamaban para que los arreglaba, que se retiró de esa labor y que ya no trabaja con ellos. Alegó que no conoció otro establecimiento comercial sino sólo Zapatería Ram 98; que no es amigo ni enemigo de los dueños de la Zapatería y que veía al Sr. Cordero en las tardes. Así mismo, respondió que la persona que lo llamaba para hacer las reparaciones de los zapatos dañados era el Sr. José Medina, quien era quien se lo llevaba a la zapatería en donde él trabajaba; que aún cuando la zapatería vendía zapatos nuevos, llegaban zapatos dañados y por eso se los llevaban a arreglarlos.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado al ciudadano JAIME RAMÓN RIVERA, quien previa juramentación, al ser interrogado por el juez manifestó que conoce al Sr. José Cordero de la Zapatería Ram 98, que fue contratado para transportar zapatos en la Zapatería Ram 98 por el Sr. José Rivas en Febrero del año 2005 y en otras ocasiones; que el Sr. Cordero no tenía carnet ni uniforme, pero tenía acceso a toda la tienda, manifestó que en esa época manejaba un rapidito y cada vez que pasaba por la tienda veían al Sr. Cordero dentro de ella. Alegó que no tiene vínculos de amistad íntima con él y que no se considera enemigo de los representantes de la tienda; que cada vez que iba a recoger los zapatos, los días miércoles y sábados el Sr. Cordero estaba allí; que nunca tuvo acceso a los libros de contabilidad ni al control de asistencia y que en algunas oportunidades observó al Sr. Rivas darle instrucciones al Sr. Cordero.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que trabajó en el mes de Febrero del año 2005 y que también lo hizo en otros meses de año, que tuvo acceso a la otra Zapatería, y que en Ram 98 él transportaba zapatos, que prestó servicios a Ram 98, y que cuando le cancelaban le pagaban también al Sr. Cordero, el cual siempre se quejaba de su sueldo manifestando que era muy poquita plata; así mismo ratificó que antes de trabajar como transportista de zapatos de Ram 98 laborara en un rapidito y al pasar por la Zapatería siempre lo veía; alegó que nunca vendieron lácteos ni otros productos más que calzado; que nunca vio sólo al Sr. Cordero porque siempre estaba la Cajera; que su último traslado de zapatos fue aproximadamente en el año 2009 porque según a los representantes de la misma le habían pedido desocupar el local.


A las preguntas formuladas por la contra parte respondió que el Sr. José Rivas fue quien le indicó que iban a desocupar el local, que el Sr. Cordero además de ser vendedor cumplía otras funciones: barría, arreglaba zapatos y los acomodaba; que el Sr. José Domingo Cordero le pidió que viniera a declarar en el presente juicio y que no le ofreció dinero por ello.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado al ciudadano LOURDES CHIQUINQUIRA BERMUDEZ DE ALVARADO, quien previa juramentación, al ser interrogado por el juez manifestó que conoce al sr. José Cordero de vista, de la Zapatería Ram 98, ubicada en la Avenida La Mata, que lo conoce aproximadamente desde el año 2004 que lo vio allí trabajando como Vendedor, que nunca le vio un uniforme y que cada vez que iba a comprar zapatos era él quien la atendía, que vive cerca de donde estaba la zapatería y que siempre pasaba a ver los calzados nuevos que habían llegado. Manifestó que no conoció el tipo de contrato que existió entre la zapatería y el Sr. Cordero, que nunca tuvo acceso a los libros de contabilidad ni de personal, ni a los recibos. Alegó que cada vez que pasaba por la Zapatería siempre estaba abierta, que a veces pasaba a las 08 a.m., y ya estaban abriéndola; manifestó que no tiene vínculos familiares ni íntimos con el trabajador y que no se considera enemiga de los propietarios de la zapatería, que sabe que el dueño se llama José; que el Sr. Cordero tenía acceso a todas las áreas de la empresa, que a veces lo veía limpiando y también lo veía atendiendo a la gente que iba a la zapatería. Manifestó que el Sr. Cordero recibía su sueldo semanal, que en una oportunidad estaba comprando unos zapatos y vio cuando le pagaron 180 Bs.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que la Zapatería Ram 98 estaba abierta todos los días y a veces los domingos hasta medio día, que cuando pasaba frente a la Zapatería veía al Sr. Cordero laborando y supone que él trabajó allí hasta aproximadamente Agosto del año 2009 que fue cuando cerró, que presenció en la otra Zapatería en donde él trabajó, llamada Bazar Ram 98, cuando los dueños le dijeron que no podía seguir trabajando allí; alegó que fue cliente de la Zapatería Ram 98 y que cuando la cerraron iba a la Zapatería Bazar Ram 98 a comprar sus zapatos; que mientras el Sr. Cordero trabajó con las demandadas nunca lo vio vendiendo productos lácteos, sino solamente zapatos.

A las preguntas formuladas por la contra parte respondió que la Zapatería sólo tenía 02 personas que atendían, pero que casi siempre era el Sr. Cordero que la atendía; que además de que el sr. Cordero vendiera zapatos, también lo vio barriendo el piso y arreglando la mercancía. Manifestó que la Abg. Suyin Kahale fue quien le pidió que viniera a declarar en el presente juicio y que no le ofrecieron dinero para venir.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado al ciudadano RAMÓN ALBERTO TREMONT ALCANTARA, quien previa juramentación, al ser interrogado por el Juez manifestó que conoce al Sr. José Domingo Cordero, que no sabe qué se discute en el presente juicio, alegó que le compraba queso al sr. Cordero en la calle, en la Av. principal La Mata entre calles 3 y 4, que lo hacía los fines de semana o cuando pasaba por allí; alegó que el sr. Cordero tenía una cava de anime y allí era donde guardaba el queso; que nunca lo vio realizando actividades en la zapatería, siempre le veía era vendiendo queso, es taxista y cada vez que pasaba por allí lo veía; que nunca le prestó servicios a las demandadas, la única relación que tuvo con las zapaterías era cuando iba y les compraba zapatos para sus hijos; manifestó no tener vínculos familiares ni de amistad íntima con los representantes de Bazar Ram 98; que duró aproximadamente 1 año comprándole queso al sr. Cordero durante el año 2008 y cada vez que pasa por ahí lo veía vendiendo queso, no tenía una hora específica para comprarle el queso, nunca le dio una factura y no tiene ningún local para vender los quesos.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que en las oportunidades en que fue a la zapatería, vio al sr. José Domingo Cordero en la calle, nunca lo vio adentro de la tienda; que durante el año iba aproximadamente 2 ó 3 veces a comprar zapatos, nunca vio que sr. Cordero tuviese contacto o un trato laboral con el dueño de la Zapatería y la muchacha que lo atendía siempre tenía una franela rosada.

A las preguntas formuladas por la contra parte manifestó que la dirección exacta de Bazar Ram 98 es la Av. La Mata entre 3 y 4, no sabe el horario de la misma, conoce que trabajaba durante la semana pero el horario exacto no; conoce al sr. Rivas de la Zapatería, vive en Almariera, Cabudare; con relación a la vestimenta del sr. Cordero siempre lo veía con camisa, pantalón y zapatos; las veces que iba a la Zapatería la muchacha que lo atendía sacaba zapatos del depósito; que en algunas ocasiones le hacía traslado al dueño de la zapatería porque es taxista, pero al actor no.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la ciudadana CARMEN ESTHER CASTELLANOS DE SOJO, quien previa juramentación, al ser interrogada por el Juez manifestó que conoce al sr. Cordero porque es vendedor de queso en la Av. La Mata, que lo conoce desde hace unos cuantos años porque su esposo era quien le compraba el queso, la última vez que lo vio fue hace como 1 año y medio y le compraban queso durante varios meses. Alegó que lo veía con una cava; que no lo vio utilizando uniforme con algún logo; que conoce a los representantes de la Zapatería Bazar Ram 98 porque cuando pasaba por la zona en donde ésta se encuentra ubicada siempre entraba, pasaba cada 4 ó 5 meses por allí para ver qué zapatos de ofertas tenían; que no tiene vínculos familiares, mercantiles o civiles y no se considera enemiga del sr. Cordero; alegó que había una muchacha atendiendo al público y nunca vio al sr. Cordero atendiendo a personas dentro de la zapatería; manifestó tener como 1 año sin comprarle queso al sr. Cordero.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que en las oportunidades en que iba a la Zapatería a comprar los zapatos nunca vio trato laboral entre el dueño de ésta y el sr. Cordero, cada vez que iba era atendida por una muchacha que trabajaba allí; alegó que su esposo le compraba queso al sr. Cordero cada mes aproximadamente, o cuando pasaba por esa zona; que aparte de la Zapatería acudía a los otros establecimientos comerciales que estaban por la zona.

A las preguntas formuladas por la contra parte respondió que la dirección exacta de la Zapatería Bazar Ram 98 es en la Av. La Mata, que las veces en donde le compró queso al sr. Domingo era en la misma Av. La Mata, ella iba era a la zapatería que está ubicada en esa Avenida, que no conoce su horario y conoce al sr. José Ramón Rivas porque atendía el negocio; que vive en la Urb. El Paraíso de Cabudare desde aproximadamente hace 10 años; manifestó que nunca prestó servicios a la Zapatería Bazar Ram 98.

Respecto a la testigo CARMEN ESTHER CASTELLANOS DE SOJO, fue tachada en la audiencia por la parte actora, manifestando que realizó declaraciones falsas bajo juramento, ya que manifestó no haber trabajado para las demandadas, lo cual no es cierto porque sí laboró para ellas. En virtud de la tacha, se dio apertura a la incidencia correspondiente para promover y evacuar las pruebas necesarias, siendo testimoniales las únicas promovidas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo siguiente:

Seguidamente se evacuaron las pruebas de la tacha. Se procede a la evacuación de los testigos admitidos. Se hace el llamado a la ciudadana JENICK JOSEFINA COLMENARES ANTIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.488.040, quien previa juramentación, al ser interrogada por el Juez manifestó que vino a declarar por la sra. Carmen Castellano, quien le dijo que la habían tachado; no es amiga íntima de ella, es su vecina; no tiene relación comercial o de amistad con Ram 98, con Bazar Ram 98 ni con los representantes; no tuvo acceso a carpetas de la administración de las demandadas; conoce a la sra. Castellanos desde hace aproximadamente 10 años; no sabe qué ocupación tiene ella, siempre la ha visto en su casa. Manifestó la testigo que trabajó hasta hace 1 año y medio con un horario de lunes a viernes en horas de oficina, y los días sábados hasta la 01:30 p.m. No tiene conocimiento de que la sra. Carmen haya laborado para la zapatería; no es cliente de ésta; sabe que hay una zapatería pero no es cliente de ella; la sra. Castellano nunca ha vendido ropa, siempre ha estado en su casa, su esposo era quien trabajaba.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que supo que la ciudadana Carmen no trabajó en la zapatería porque siempre la veía en su casa, antes de irse a su trabajo siempre la vio, cuando llegaba a horas de almuerzo también la veía, y al llegar en la tarde igual; durante esos 10 años en que la conoce ha visto que la sra. Carmen siempre ha realizado oficios del hogar, nunca la vio trabajando.

En este estado, la parte demandante se opuso a las declaraciones de todos los testigos de la demandada, y consigna escrito motivado, en donde se evidencia que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no establece el objeto sobre la cual versara la declaración de los testigos, lo cual violenta lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal. De seguidas, procedió a realizar preguntas respondiendo la testigo que su domicilio está ubicado en la Urb. El Paraíso, calle 5, manzana 13-D, casa Nº 14; no es cliente de la zapatería y sabe que la sra. Carmen no era trabajadora de ella porque siempre la veía; su horario era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 p.m.; aún cuando salía de su domicilio a las 08:00 de la mañana y llegaba a las 12:00 del mediodía hubo momentos en que salió de vacaciones o de permiso y allí veía que la sra. Carmen no iba a trabajar. Sabe que la zapatería está ubicada en la Urb. El Paraíso, pero la dirección exacta no la conoce.

Se hace el llamado a la ciudadana FELICIA RAMONA SIVIRA DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.590.758, quien previa juramentación, al ser interrogada por el Juez manifestó que conoce a la sra. Castellanos del Bazar; ella era vendedora y a veces cobraba, era cliente de la zapatería y siempre iba aproximadamente una vez al mes; estuvo visitando a la zapatería hasta el año 2005 ó 2006; iba en épocas escolares a comprar los zapatos de los hijos; no tuvo acceso a información sobre la tienda, ni a la nómina o recibos; manifestó que la sra. Carmen era vendedora porque era quien la atendía, a veces cobraba y recibía órdenes del dueño, además de recibir los lotes de zapatos que llegaban; no usaba uniforme; la veía trabajando en horas de la tarde porque iba en ese momento a la zapatería; visitaba a Ram 98 que quedaba en la Av. 1 de La Mata, y cuando no conseguía el modelo de zapato allí iba al Paraíso a Bazar Ram 98; no tiene vínculos de amistad íntima con la sra. Castellanos y no es enemiga ni de ella ni de los dueños de la zapatería, no es amiga del sr. José Cordero, lo conoce porque en la zapatería en donde él trabajó siempre lo veía.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que la ciudadana Castellanos es pequeña, delgada, trigueña, cabello liso, color negro; cuando iba a Bazar Ram 98 le cobraba la dueña o a veces la sra. Carmen; una vez escuchó y presenció que la dueña le daba instrucciones de trabajo a la sra. Carmen.

A las preguntas formuladas por la parte demandada manifestó que acudía a la zapatería aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 p.m.; no continuó siendo cliente de Bazar Ram 98, iba de vez en cuanto, pero a Ram 98 no volvió porque la cerraron aproximadamente en el año 2005 ó 2006; actualmente funciona en la tarde la zapatería que está ubicada en El Paraíso; en las oportunidades en la cual la sra. Carmen le vendió calzado no le ofreció ni paquetes ni descuentos, sólo lo que la tienda ofertaba; no sabe adonde vivía la sra. Carmen, fue sólo cliente de la zapatería; su domicilio se encuentra ubicado en la Urb. La Mata, en la calle 3 entre Av. 1 y 2; le consta que la mercancía que presenció que le estaban trayendo a la dueña de la empresa en una oportunidad venía de un mercado que funciona los miércoles y los sábados porque el sr. que la traía decía “reciba la mercancía que viene del mercado”.

Se hace el llamado a la ciudadana JANETH DEL CARMEN GONZALEZ MELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.742.026, quien previa juramentación, al ser interrogada por el Juez manifestó que conoce a la sra. Castellanos porque son vecinas desde hace aproximadamente 12 años, tienen hijos contemporáneos y por ellos se inició la no amistad estrecha, sino que su hijo andaba con el de ella y viceversa; manifestó ser ama de casa; en estos últimos 12 años no ha trabajado; siempre ha visto a la sra. Carmen en su casa, hasta que muere su esposo, sin embargo, siempre la ha visto en su casa; la sra. Carmen es cuñada de Luis Sojo y la ha visto en la Fundación que él tiene pero no trabajando; no conoce a la zapatería Ram 98 ni a Bazar Ram 98, sabe que cerca de su casa, a cuadra y media hay una zapatería pero no sabe el nombre de ésta, y la ha visitado en 2 oportunidades; la sra. Carmen nunca tuvo necesidad de trabajar, el que trabajaba era su esposo; siempre la ha visto en su casa; no tuvo productos en su casa para trabajar.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que veía a la sra. Carmen en su casa en las mañanas, porque sale a barrer su frente, y en las tardes también la ha visto, eso durante todo el tiempo en que la conoce.

En este estado, la parte demandante se opuso a la declaración de la testigo, debido a que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se estableció el objeto sobre la cual versara la declaración de los testigos, lo cual violenta lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal. A las preguntas formuladas por la actora respondió que aún cuando sus hijos son de edades comunes o contemporáneas con los de la sra. Castellanos, no existe una amistad estrecha o íntima con ella, está en otro nivel de amistad porque cada quien anda con sus obligaciones, manifestó que trabaja con bisutería y en la noche tiene una venta de comida rápida, en las mañanas la ve en sus quehaceres, siempre le ve pero cada quien está en sus ocupaciones, se conocen, se saludan, pero como cada quien anda en lo suyo no tienen tiempo de estrechar esa amistad, aún cuando está muy ocupada la ve todos los días y no la ve salir con ropa de trabajo, siempre le ve con ropa de casa esperando que sus hijos lleguen, atendiéndolos a ellos; manifestó que en la única actividad en donde la vio hace 3 ó 4 años fue en la Fundación de béisbol, trabajando en forma de colaboración; no llegó a comprar en alguna zapatería ubicada en el sector La Mata o El Paraíso.

Se hace el llamado a la ciudadana GISELA PASTORA PACHECO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.254.781, quien previa juramentación, al ser interrogada por el Juez manifestó que le dijeron que viniera a esta audiencia porque conoce a la sra. Carmen y sabe que no trabaja; es vecina desde hace 5 años; la conoce porque vive cerca; no existe amistad íntima con ella; no conoce a los representantes de la zapatería Ram 98 y de Bazar Ram 98; trabaja desde hace mucho como docente en un horario en las mañanas en alguna escuela y en la tarde en tareas dirigidas; la mayoría de veces no almuerza en su casa; le consta que la sra. Carmen no trabaja porque siempre la ve en su casa afuera limpiando, cuando llega al mediodía llega a las 12 y sale a las 02:00 p.m. y siempre la ve; en las tardes llega a las 04:00 p.m. y siempre la ve; la sra. Carmen es ama de casa; en el tiempo en que lleva conociéndola nunca la ha visto trabajando; no tenía ningún tipo de negocio en su casa; no tiene vínculos familiares con ella y no tiene interés en este juicio.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que de manera habitual llega a las 04:00 ó 05:00 de la tarde a su casa; se va a su trabajo a las 07:30 a.m.; en el período de vacaciones escolares o decembrinas siempre ha visto a la sra. Carmen en su casa, arreglándola y limpiándola.

Se deja constancia que la parte demandante se opuso a la declaración de la testigo, debido a que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se estableció el objeto sobre la cual versara la declaración de los testigos, lo cual violenta lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal. A todo evento, procedió a repreguntar. A las preguntas formuladas por la actora respondió que vive en El paraíso, calle 5 con trasversal 10; la sra. Carmen vive al frente como a 3 casas; manifestó que sabe que en El Paraíso hay una zapatería, y que en algunas oportunidades compró calzado allí y aún lo hace, pero a veces; quien la atendía en la zapatería era el sr. José; siempre veía al que cree que es el dueño, que se llama José; conoce el nombre del dueño de la zapatería porque por ahí la gente se conoce; en el tiempo en que lleva viviendo allí nunca vio a personal, siempre veía a una sra., que cree que es la esposa del dueño, de nombre María; iba únicamente a comprar con muy poca frecuencia; los dueños de la zapatería viven cerca en la misma calle 5 pero al final, con la trasversal 10; no tiene amistad con el sr. José ni con la sra. María; en el momento en que iba a comprar iba en la semana, algún día como a las 10:00 a.m., y lo hacía cuando estaba de vacaciones porque es docente y no podía salir mientras trabajaba porque estaba ocupada; en el período de 5 años, desde el 2007 en adelante es que conoce a la sra. Carmen, y en ese tiempo es que sabe que ella no trabajó en ninguna parte; se ven afuera cuando llega o sale de su casa; las tareas dirigidas las dicta en la tarde en casa de una amiga.


La parte actora impugnó en la audiencia todos los testigos promovidos por la accionada, indicando que no se estableció al momento de promoverlos cual era el objeto sobre el cual versaría la declaración de los testigos, violentando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 698-03, 16-10, estableció lo siguiente:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo. A lo anterior, cabe añadir que en la generalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto, y que en la especial materia laboral, en lo relacionado con la promoción y admisión de las pruebas, es aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual no contempla la exigencia que la doctrina en cuestión extrae del texto del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se evidencia que no se violentó jurisprudencia alguna emanada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación de determinar el objeto de la declaración de los testigos promovidos, por lo que se declara improcedente la oposición formulada contra los testigos evacuados en la incidencia de tacha.

Respecto a la tacha del testigo de la demandada en el juicio principal, se declara sin lugar, ya que el actor motivó la impugnación en una causal no prevista legalmente.

Así las cosas, de las afirmaciones de los testigos, a los cuales se le otorgan pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente la prestación de servicio personal de la actora en la sede de la demandada, en actividades inherentes al fondo de comercio, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

De todo el cúmulo probatorio analizado, no existe en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tenga otra naturaleza diferente a la laboral; carga que tenía la demandada según la sentencia citada.

Tampoco es suficiente lo alegado por el demandado y los testigos promovidos por ella, de que el actor vendía lácteos afuera del local, ya que una actividad no es excluyente de la otra; porque unos testigos afirman que lo vieron dentro de la tienda y otros afuera, lo cual no es contradictorio, ya que existe la posibilidad de haber realizado ambas actividades.

En consecuencia y ante la falta de pruebas que desvirtúe tal presunción, se declara como existente la relación de trabajo entre la parte actora y las accionadas desde el 01 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2009. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones.

La demandada centró su defensa en demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Recargos extraordinarios: El demandante señaló en el libelo que durante la relación trabajó en jornada extraordinaria, generando horas extras y trabajo en días domingo y feriados, por lo que solicita su pago y sean incluidos como parte del salario para determinar los conceptos derivados de la relación como antigüedad, vacaciones y utilidades.

De las pruebas insertas en autos, no es evidente la generación de conceptos extraordinarios por el trabajador, carga que tenía de demostrarlos en el presente juicio, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pedido.

2.- Diferencias salariales: Señala el actor que durante la vigencia de la relación devengó menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se condene el pago de la diferencia por la cantidad de Bs. 766,80. Ahora bien, no consta en autos recibos de pago que demuestren las asignaciones y deducciones realizadas durante el vínculo, obligación del empleador conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente lo pretendido.

3.- Prestación de antigüedad: No consta en autos que la demandada haya cumplido con su pago, por lo que se declara procedente, lo cual se determinará tomando en cuenta la duración de la relación (4 años y 9 meses) correspondiéndole 282 días por prestación anual y mensual, por el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) tomando el mínimo establecido por Decreto Presidencial Bs. 29,31, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 2,78), lo que arroja la cantidad La cantidad de Bs. 9.049,38, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.051,35, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio devengado (Bs. 29,31 diario), del cual no se evidencia en autos su pago, por lo que se declara con lugar, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 3.589,85, por toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio devengado (Bs. 29,31 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de autos no se desprende su pago y disfrute efectivo.

6.- Conceptos derivados de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: No se evidencia en autos, que el empleador cumplió con las obligaciones establecidas en la norma, por lo que se declara procedente el pago pretendido por la cantidad de Bs. 2.293,83, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 eiusdem.

7.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

8.- Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a las demandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap