REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2012-000010.-

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.692.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

ACCIONADA: CONSTRUCTORA CADE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/06/2007, bajo el Nº 80, Tomo 37-A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 17 de enero de 2012, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, ya identificados, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A.

En esa misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción, posteriormente, una vez consignadas por el accionante las compulsas para la notificación en fecha 23/01/2012, este Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de notificación a la parte agraviante, CONSTRUCTORA CADE, C.A. y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2012/179 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley (F. 254 al 257).

Así pues, una vez anexada a autos la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante CONSTRUCTORA CADE, C.A., se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, la cual se llevó a cabo el día 09 de marzo del año en curso, tal y como se desprende del folio 259 y 260 de autos.

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por consiguiente, el día nueve (09) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, CONSTRUCTORA CADE, C.A., activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery mata Millan, tal y como se desprende del folio 65 y 66 de autos.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellado en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellado, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que comenzó a prestar servicios para la querellada en fecha 01/03/2006, desempeñando el cargo de chofer, devengando una última remuneración de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900,00), cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 4:00p.m. respectivamente, y en fecha 28/09/2007 fue despedido de forma injustificada por el empleador a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad especial, así mismo para la fecha del despido también se presento pliego de peticiones por parte del Sindicado de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara “SUTICEL”, el cual fue admitido decretándose la respectiva inamovilidad; por ende el querellante incoó ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar mediante Providencia Nº 547, de fecha 19/11/2008, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2007-01-00694.

Por otra parte, indica el accionante que una vez notificada la empresa CONTRUCTORA CADE, C.A., para que cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa, la misma no compareció, por lo cual se solicitó a la sala de fuero de dicha Inspectoría llevara a cabo la respectiva ejecución forzosa, sin embargo, estando en las instalaciones de la empresa, una representante de la querellada, ciudadana Josmary Vega en su condición de asistente administrativa le comunico telefónicamente al funcionario de la Inspectoría que estaba materializando el reenganche y le manifestó que no reengancharía al trabajador, por lo cual se aperturó el respectiva procedimiento sancionatorio, signado con el Nº 078-2009-06-00052, siendo notificada de ello la accionada, y según señala el querellante visto la actitud contumaz de la querellada al declararse en rebeldía y no acatar el cumplimiento de la providencia administrativa, la Inspectoría procederá a aplicar tantas sanciones como incumplimientos efectúe la querellada.

Así pues, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogada Carlos Santeliz, y el Alguacil Carlos Saballo.

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparece el ciudadano OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.350.692, asistido por el abogado PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999; y la representación del Ministerio Publico, Abg. RAINER VERGARA, igualmente se dejó constancia de que la parte querellada CONSTRUCTORA CADE, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial estando debidamente notificado tal y como consta en el folio (257).

En tal sentido, vale acotar que la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreso; caso Emery mata Millan.

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, los cuales rielan del folio 08 al 248 de autos. Así se establece.-

III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 08 al 248 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2007-01-00694, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado Nº 078-2009-06-00052, los cuales fueron promovidos por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales no fueron impugnadas, en tal sentido se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 547 dictada en el expediente signado 078-2007-01-00694 declaró con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano querellante por cuanto la representación de la parte patronal no logró cumplir con su carga de la prueba y desvirtuar los alegatos realizados por el actor, y que la querellada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa tal como se desprende del acta de fecha 21/01/2009 que corre inserta al folio 141 de autos, por lo cual se le apertura procedimiento sancionatorio en el expediente signado 078-2009-06-00052, del cual fue notificado la empresa querellada, imponiendo la multa de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, mediante providencia Nº 308, de fecha 22/05/2009 tal y como se evidencia de los folios 160 al 162 de autos. Así se decide.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo que la conducta de rebeldía de la empresa querellada le lesiona su derecho Constitucional al Trabajo, el derecho a la Irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo, el Derecho a la estabilidad en el Trabajo, el derecho a la convención colectiva y el derecho a la libertad sindical, derechos que están siendo vulnerados por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que en el procedimiento administrativo se efectuó la respectiva notificación de la accionada realizada en fecha 08/10/2007, así mismo fue presentado carta poder a las abogadas ANMAR ERIT TIRADO y JENNIFER RIZZA, acreditándolas como apoderadas judiciales de la empresa CONSTRUCTORA CADE, C.A., por ende el ente cuasi jurisdiccional respetó el derecho a la defensa y se siguió el debido proceso, así mismo se desprende de las actas que conforman el acto administrativo que la representación patronal acudió al acto de contestación y promovió escrito de pruebas, al igual que la representación del trabajador, en este estadio, no alberga lugar a dudas para este Tribunal el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó establecido en la providencia administrativa Nº 547 de fecha 19 de noviembre del año 2008, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2007-01-00694, puesto que el trabajador consignó medios de prueba suficientes para demostrar su condición y los diferentes cargos que ocupó, ratificado a su vez por la prueba de informes practicada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así mismo se evidencia que la representación patronal en sede administrativa no logró cumplir con su carga probatoria y desvirtuar los pedimentos realizados por el actor, por lo cual considera este juzgador que la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho.
Aunado a ello, se evidencia de las actas que fue aperturado un procedimiento sancionatorio contra la empresa querellada por cuanto no fue posible practicar la ejecución forzosa, en el expediente signado 078-2009-06-00052, siendo notificado el accionado en fecha 13/02/2009, e imponiendo una multa de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 308, proferida el día 22/05/2009, tal y como se desprenden del folio 172 al 174 de autos.

Por atraparte, aprecia este juzgador, que vista la incomparecencia de la parte accionada, se tiene como reconocido entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fue retirado de su puesto de trabajo sin justa causa, a pesar de la inamovilidad de la cual goza el trabajador; en virtud de ello, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyo procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada CONSTRUCTORA CADE, C.A., debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, cuyo beneficiario es el ciudadano OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la querellada CONSTRUCTORA CADE, C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.900,00); hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince (15) días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR lo atinente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que el salario del trabajador OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.692, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A., a cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 547, de fecha 19/11/2008, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2007-01-00694, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de la que es beneficiario el hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva la fallo. Así se decide.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/meht.-