REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-L-2011- 000309.-

PARTE ACTORA: JUAN JOSE MUJICA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.805

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ ROJAS, inscrita debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.328

PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MUJICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.430.805, en contra de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA; presentada en fecha 23 de Septiembre de 2010 según consta de sello de la URDD.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto y posteriormente se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido con el artículo 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo la respectiva subsanación en fecha 16 de marzo del mismo año librando las notificaciones correspondientes; en este sentido, del folio 31 al 36 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En consecuencia, en fecha 31 de mayo de 2011, se celebra instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial ABG. JOSE DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.328, y por la parte demandada compareció el ABG. JUAN JOSE CUBERO, inpreabogado Nº 47.328 quien consigno documento poder que le acredita cualidad para actuar en la presente causa., siendo la misma prolongada hasta el 13 de diciembre de 2011. Asimismo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y anexos marcados 1, con 11 folios, E2 con 1 folio, E3 con un folio, E4 con 1 folio, E5 con 13 folios, y la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En virtud de lo anterior, en fecha 02 de diciembre de 2011 a las 8:45 a.m fecha y hora fijado para la prolongación de la audiencia se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial ABG. JOSE DE LA CRUZ, antes identificado, y por la parte demandada no compareció por si ni por apoderado judicial alguno.

En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, posteriormente en fecha 24 de enero del presente año se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 85 al 88 de autos.

Por consiguiente, en fecha 08 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.


Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 01 de Marzo de 2005, relación laboral que inicia bajo los auspicios de la COORDINACION DE SERVICIOS GENERALES; servicio en el cual ocuparía el cargo de CHOFER ADMINISTRATIVO, los cuales prestó de manera sucesiva de la siguiente manera:

1. Primer Contrato se firmo por el lapso de noventa y dos (92) días, es decir desde el 01/03/ hasta el 31/05/2005. Durante este lapso, se cumplirá una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m y la 01:00 p.m, 06 horas continuas de labor, percibiendo un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (374.604,00) mensuales.
2. Segundo Contrato se firmo con igualdad de condiciones, variando solo las fechas que fueron desde el 01/06 al 31/08/2005.
3. Tercer contrato; varió solo con respecto al lapso, que fue treinta (30) días y que estaba comprendido entre el 01/09 al 30/09/2005.
4. Cuarto Contrato las condiciones convenidas fueron igual a los anteriores y solo varió el lapso, que fue, por la duración de noventa y dos (92) días; comprendido desde el 01/10 hasta el 31/12/2005.
5. Quinto Contrato hubo dos (02) variantes; una respecto al lapso que es de noventa (90) días y que esta comprendido desde el 01/01 hasta el 31/03/2006, y dos con respecto al salario, que aumento a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES, sin céntimos (Bs. 468.420,00) mensuales.
6. Sexto Contrato, solo varían en el lapso, que es de noventa y un (91) días, comprendido desde el 01/04 hasta el 30/06/2006.
7. Séptimo Contrato, en la firma del que es de noventa y dos (92) y que se cuentan desde el 01/07 hasta el 30/09/2006.
8. Octavo y último contrato, fue por un laso de noventa y dos (92) días, correspondientes al periodo desde el 01/10 hasta el 31/12/2006.

En virtud de lo anterior, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos tales como: Antigüedad, Vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional vencidas y fraccionadas y horas extraordinarias.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que de los folios 29 al 36 corren insertas las respectivas notificaciones realizadas al ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana YLEANA GUARENAS, y ROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16/03/2011, debidamente certificados por el secretario del tribunal, donde se constata que fueron debidamente notificados, sin embargo, no comparecieron dentro del lapso establecido para contestar la demanda; no obstante, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:



1. Con respecto a la documentales, marcados “B, C, D, E, F, G, H e I” que corren insertos del folio 09 al 16, contentivos de Contratos de Prestación de Servicios, suscritos por LA Dirección General Sectorial de Salud y Desarrollo social del Estado Lara y el ciudadano Juan José Mujíca Silva; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2. Con respecto a la documentales, marcados “J, K, L, M, N, y O” que corren insertos del folio 17 al 23, contentivos de Actas de Diferimiento y Acta de Rechazo que cursan en el expediente administrativo Nro. 005-2007-03-00230, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sede José Pío Tamayo; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3. Con respecto a la documentales, marcados “E1 al E5” que corren insertos del folio 50 al 76, contentivos de Comunicaciones solicitando el pago de prestaciones sociales del ciudadano Juan José Mujíca, suscrito por el abogado José Rojas; comunicación Nro. DGSS/AL-10/331-13888, emanada de la Dirección General de Salud; y Copia Certificada del registro del escrito de demanda Registrado ante el Registro público del Primer Circuito del Estado Lara; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal deja constancia que los marcados “A y A1, enunciados por la parte demandante en sus escrito de promoción de pruebas no corren insertos en los autos; tal y como se puede constatar del acta de audiencia preliminar de fecha 31/05/2011 que riela al folio 38; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte la parte demandada promovió:

1. Con respecto a la documentales, marcado “A” que corren inserto al folio 78, contentiva de Carta de renuncia de fecha 07/03/207 suscrita por el ciudadano JUAN J. MUJICA; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, aprecia el Tribunal que a pesar de que la accionada se demostró en rebeldía procesal, la misma aportó prueba documental referente a renuncia del trabajador, como consta en el folio 78 de la causa, lo que infiere sin lugar a duda que ciertamente existió el vínculo laboral entre las partes, esto obedece a los privilegios de lo que goza la demandada a la luz del artículo 12 del texto adjetivo de la Ley del Trabajo, vale decir que a pesar de que se entiende contradicho los hechos de la documental analizada se determina sin lugar a duda la existencia del nexo laboral que unió a las partes. En este orden de ideas de conformidad con el artículo 72 eiudem corresponde a la accionada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por mandato imperativo de la mencionada legislación, en consecuencia del análisis del material probatorio se observa que el actor ofertó documentales las cuales rielan del folio 9 al 23 de la causa de las que emergen la relación existente de la partes, lo cual refuerza lo señalado anteriormente de las mismas se puede entender que ciertamente la relación laboral se inició y terminó como lo libelo el accionante en la alborada del proceso al igual que el salario, poligonales estas que deberán ser tomadas en cuenta para los efectos de la experticia que haya que efectuarse de conformidad con el articulo 249 del texto adjetivo civil.

En consonancia con lo anterior observa el tribunal que el trabajador demando el pago de labores en exceso como lo son las horas extraordinarias, para lo cual no presentó ningún medio de prueba como carga probatoria habida cuenta los privilegios procesales de la accionadas razones por la cuales debe declarar este tribunal sin lugar lo atinente a este concepto. Así se decide.-

En lo que respecta a los demás conceptos demandados tales como: Bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado, de lo que observa este Tribunal, que a pesar que el trabajador firmó varios contratos con la accionada los mismos se hayan en forma consecutiva, es decir, que no existió fractura de nexo laboral desde el primero hasta el ultimo contrato lo que bajo el principio de la primacía se entiende que se fecundaron los beneficios invocados por el trabajador a su favor, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación laboral libelada por el actor, así como los salarios que se reflejan en cada uno de los contratos que rielan del folio 9 al 16 de la causa, razones por las que debe cancelársele los siguientes conceptos:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta los salarios reflejados en la documentales que rielan del folio 9 al 16 de la causa. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES: Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusulas 23 del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículo 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR BONO VACACIONAL: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 numeral segundo y la cláusula 2 numeral 2º del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR BONO DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes en su cláusula Nº 24, y en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT).

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta lo indicado ut supra respecto al salario . Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.430.805, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar los beneficios al trabajador, así como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR lo atinente a las horas extras, como se explica en la motiva del fallo.

TERCERO: No hay costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm