REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-000091.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANADANTE: ALEXANDER ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.247.439
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SUS FRENOS FRANKLIN, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Enero de 2010, se inicia el presente proceso por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AZUAJE, antes identificado contra la empresa SUS FRENOS FRANKLIN, C.A tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de Enero de 2010, dio por recibida y admitió la demandada; en este sentido, del folio 11 al 14, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, el día 24 de mayo de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 10 de agosto de 2010, cuando la Juez, dejó constancia que la parte demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A no compareció ni por medio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 41 al 44).
En tal sentido, en fecha 24 de noviembre de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes por la parte actora el ciudadano AZUAJE ALEXANDER ANTONIO acompañado por su apoderada judicial ABG. HAIDY CARRASCO, y por la parte demandada su apoderado Judicial ABG. RAMON GARCIA. Igualmente se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte actora, mientras que por la parte demandada se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la misma, e por lo que la Juez de Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que carecía de competencia para analizar las causas que motivaron la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que declaró incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual será debidamente fundamentado en la sentencia escrita definitiva, lo que decide CON LUGAR la demanda, ordenando a la demandada a cancelar al actor los conceptos de : Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva de fecha 01/12/2010. Una vez recibido el recurso de apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia oral para el día 15/02/2011, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01/12/2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado que una vez recibido el expediente por le Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este procediera a fijar por auto separado la oportunidad de la continuación de la Audiencia preliminar, teniendo a amabas partes a derecho; una vez recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Sustanciacion, Mediación y Ejecución, se fijó oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, teniendo a ambas partes a derecho, en acto a lo ordenado para el día 15/04/2010. El día 15/04/2010 fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se prolongó la misma para el día 13/05/2011.
En fecha 13 de Mayo de 2011, hora y fecha fijado para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez dejó constancia de que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fuel el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, razón de ello de dio por terminada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 09/06/2011 recibe la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, seguidamente se admiten las pruebas en fecha 16 de junio de 2011. En fecha 01 de agosto de 2011, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, audiencia la cual fue suspendida y fijada para el día 28 de noviembre de 2011, la cual fue suspendida por cuanto en fecha 01 de siembre de 2010 el Tribunal había dictado sentencia sobre el fondo de la causa por lo que procedió denunciar la causal de inhibición, se ordenó abrir cuaderno de inhibición a los fines de que se remitiera dicho cuaderno al Juzgado Superior a los fines de que decidiera sobre la misma, razón por la cual el Juzgado Superior declaro CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Nathaly Jacquelin Alviáres Vivas, en su condición de Juez Tercero de PRIMERA Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-000091.
En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y posteriormente admitió las pruebas en fecha 06 de febrero de 2012, y a su vez fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. En fecha 14 de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 14 de Marzo de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las part4es por la parte demandante el ciudadano ALEXANDER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.439, asistido por su ABG. MARCIA TORREALBA Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, y la parte demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A, su apoderado Judicial ABG. RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que hay diferentes conceptos que son: Vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, antigüedad y salarios caídos por lo que lo que se le adeuda al trabajador es la suma de los conceptos señalados, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00).
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado al trabajador, por la cantidad antes señalada de suma total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), cantidad ésta que será cancelada mediante pago único contra el Banco Provincial N° de cheque 0005048, número de cuenta 0108-0407-99-0900000013; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
En este sentido, ambas partes solicitan se homologue el presente cuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción. En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y Compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa Juzgada; asimismo renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar en contra de la sentencia, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ALEXANDER AZUAJE, supra identificada estaba asistido en todo momento por su ABG. MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante.; de igual modo la parte demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ABG. RAMON GARCIA PADILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 19, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Empresa Mercantil SUS FRENOS FRANKLIN, C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), cantidad ésta que será cancelada mediante pago único; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: LAS PRESTACIONES SOCIALES. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.247.439 representada en todo momento por su ABG. MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006; y la parte demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A, quien se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ABG. RAMON GARCIA PADILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, respectivamente. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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