REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-000928.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.576.820 y 14.399.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104 y 119.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A. que se encuentra inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/10/2001, quedando inserta bajo el Nº 29, tomo 49-A, siendo posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 21/12/2004, quedando inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 20045, bajo el Nº 22, tomo 17-A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, antes identificados, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A., anteriormente identificada, en fecha 07 de junio de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, este Juzgado admitió el presente asunto en fecha 10 de junio de 2010, librándose las respectivas notificaciones. En consecuencia, se libró boleta de notificación para la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A., sin embargo las respectivas notificaciones no pudieron efectivamente practicarse en la persona de su representante legal JOSE MANUEL DE AGRELA, tal como se desprende de los folio 135 al 143 de autos, por cuanto la parte demandante solicito la notificación a través de carteles, tal como se acordó en auto de fecha 25 de enero de dos mil doce.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, los abogados accionantes presentaron escrito en la cual desisten del presente procedimiento (f.147).

II
Motiva


Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.576.820 y 14.399.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104 y 119.558, parte accionante en la presente causa, consignaron escrito donde desisten de la presente demanda, en los siguientes términos:

(…) “Desistimos de la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con los representantes legales de la empresa mercantil demandada. En tal sentido solicitamos el cierre de la presente causa y el archivo del expediente respectivo. Es todo.” (…).

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Ahora bien, en base a lo anterior se verifica que los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, plenamente identificados en autos, actúan en su propio nombre y representación por cuanto en el caso de marras se reclaman los Honorarios Profesionales causados por sus servicios a la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A.; en tal sentido indefectiblemente tienen la facultad de desistir al presente procedimiento.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular de los accionantes, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejercieron los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.576.820 y 14.399.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104 y 119.558 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A. Así se decide.-


III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-