REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000564.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/03/1992, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 5-A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 365, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00824, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 13 de Abril de 2.011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 365, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00824, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 13 de Abril de 2.011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL, en fecha 05 de agosto de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2.011, siendo admitido en esa misma fecha procediéndose a librar respectivas notificaciones. Así mismo, de los folios 135 al 160 se evidencia certificación de la secretaria del Tribunal en la cual deja constancia que las notificaciones fueron practicadas conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2.012 a las 10:30 a.m., siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, hecho el anuncio a las puertas del Tribunal por el Alguacil Héctor Lucena, solo compareció la representación judicial del tercero interesado, Abg. Wilmer Pérez, así como el Representante del Ministerio Público, Abg. Rainer Vergara, sin presentarse la parte accionante SERVICIO DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. ni por su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta de audiencia que corre inserta a los folios 162 y 163 de autos.
II
Motiva
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que llegados el día y la hora previstos para la celebración de la audiencia oral y pública, fijados con antelación mediante auto expreso, y realizado a viva voz el llamado a las partes por el alguacil del Tribunal, ciudadano Héctor Lucena, se constata del acta que solo compareció la representación judicial del Tercero interesado y visto el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a declarar DESISTIDO el procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIENZA, C.A., antes identificada, en contra de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de nulidad de acto administrativo que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. en contra de la Providencia administrativa Nro. 365, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00824, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 13 de Abril de 2.011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-
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