REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-0000941.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANADANTE: HECTOR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.430.998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MRODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Junio de 2011, se inicia el presente proceso por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HECTOR RAMON VASQUEZ, antes identificado contra la empresa INVERSIONES LA CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de Enero de 2010, dio por recibida y posteriormente ordenó la subsanación de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte en fecha 20 de junio de 2011 la parte consignó escrito de subsanación, por lo que el Juzgado antes mencionado procedió admitir la demandada; en este sentido, del folio 20 al 30, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, el día 04 de agosto de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 20 de enero de 2012, cuando la Juez, dejó constancia que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logro mediación alguna debido a las posiciones de las partes, es por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 08 de Febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 75 al 78).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 28 de Marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes por la parte actora el ciudadano HECTOR RAMON VASQUEZ acompañado por su apoderado judicial ABG. JESUS DURAN, y por la parte demandada INVERSIONES LA CASA DE FERNANDADO Y RAFAELITO, su representante legal ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.565 y su apoderado Judicial ABG. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.085, respectivamente, como testigos promovidos por la parte actora el ciudadano ALEXANDER MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.958, y como testigo de la parte demandada el ciudadano CARLOS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.803, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio.
En su exposición la representación de la parte demandante manifiesta que su representado desempeño cargo de mesonero y luego emite renuncia de manera voluntaria, se deja constancia que erróneamente se coloco el nombre de la empresa y su dueño, el representante de la empresa admite la relación laboral y efectivamente hizo la aclaratoria del verdadero nombre de la empresa en la audiencia anterior y dejo claro que se hace responsable de todos los actos legales consiguientes contra la misma , en la demanda se presenta una diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas e utilidades que según constan no se le fueron cancelados, los 30 días de preaviso que el dueño no permitió que cumpliera y por ultimo el bono de alimentación que a pesar de que la empresa no tiene el personal de 20 personas como lo establece la ley se demando por el decreto presidencial establecido, por motivos de propinas se estipula un monto de 2.000 Bs. mensual , se deja constancia que el horario de trabajo era variable tanto diurnas como nocturnas.
Por otro lado, la demandada manifiesta que en realidad a lo planteado a la demanda es insólito lo establecido, en primer lugar la falta de cualidad de la parte demanda ya que según el escrito libelar se demanda a una empresa que no existe que es el CANEY FERNANDO cuando en realidad se llama la CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO, en segundo lugar se demanda que el local esta ubicado en una dirección errónea, niegan, rechazan y contradicen lo establecido en el escrito libelar ya que fue presentado en la pruebas la renuncia del señor HECTOR VASQUEZ no se puede pagar preaviso y doble prestaciones por que renuncio de manera voluntaria, admiten que trabajo para su representada, niegas rechazan y contradicen que fueron pagados todos los beneficios ya que constan en auto las pruebas donde se evidencia el pago de todo lo que se le debía, en cuanto al salario se le cancelo de acuerdo al salario mínimo y en relación a las horas extras debemos tomar en cuenta que la empresa solo vendía almuerzos ejecutivos no tienen permiso para vender bebidas alcohólicas y como va a laborar horas extras nocturnas, nunca se laboro sábados y domingo a su vez rechazan la propinas por que vendían almuerzos a 35 Bs. donde nunca se las daban y no fueron demostrados por la contra parte.
HECTOR VASQUEZ trabajaba en el negocio de lunes a sábado de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. pero fue hasta el 2009 y luego hasta las 3:30 p.m. los sábados hasta temprano empezando hasta las 7:00 p.m. y después del 2009 hasta las 3:00 p.m. por que no se vendía mucho, se muestran una serie de documentos a partir del folio 50 la cual admite su firma, recibía propias diariamente.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas e utilidades, así mismo se deja constancia que el trabajador en ningún momento recibió cantidades extras distintas al salario pactado entre las partes así como también su horario en ningún momento presto el servicio en horas extraordinarias ni feriados ni sábados y domingo, en otro plano se deja constancia que el trabajador recibió en todo momento la alimentación del empleador lo cual no le corresponde el bono de alimentación y así mismo que el trabajador una vez que renuncio no presto el servicio por el preaviso razones por las cuales no le corresponde este beneficio, realizándose todos los cálculos y una vez obtenido la suma bruta le fue deducidas las cantidades canceladas y que se reflejan en las documentales ya controladas arrojando la suma neta de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 28.000.oo), los cuales le serán cancelados al trabajador en tres porciones: la primera por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf 10.000.oo) para el día 30/04/2012 la segunda por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf 10.000.oo) para el día 30/05/2012 y la tercera y última cuota de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 8.000.oo) para el día 28/06/2012 debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción.
En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante HECTOR RAMON VASQUEZ, supra identificada estaba asistido en todo momento por su ABG. JESUS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, tal y como riela en poder al folio 16; de igual modo la parte demandada INVERSIONES LA CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO antes identificada y su representante legal ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.385.565, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ABG. JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 34, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la firma mercantil INVERSIONES LA CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad ofertada, la cual le serán cancelados al trabajador en tres porciones: la primera por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 10.000.00) para el día 30/04/2012 la segunda por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 10.000.00) para el día 30/05/2012 y la tercera y última cuota de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.000.00) para el día 28/06/2012 debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de convenir y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre el ciudadano HECTOR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.430.998 representada en todo momento por su ABG. JESUS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800; y la parte demandada INVERSIONES LA CASA DE FERNANDO Y RAFAELITO, su representante legal ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.385.656 quien se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ABG. JORGE RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, respectivamente. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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