REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-00566.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.536.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.233 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GABRIEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.551.439.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR BRAVO BRAVO y MERY MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811 y 55.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 13 de abril de 2010, con demanda pro cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE FIGUEROA RODRIGUEZ, antes identificado, en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SILVA, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación tal y como se desprende de los folio 11 al 14.

En este sentido, de los folios 15 al 20 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación de la demandada se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En virtud de lo anterior, en fecha 03 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose la presunción de admisión de los hechos, remitiendo el expediente a los juzgados de juicio, una vez agregadas a los autos los medios de prueba promovidos por las partes; ahora bien, la representación de la parte codemandada ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión tal y como se desprende del folio 34.

En fecha 12 de enero de 2011, este Jugado dio por recibida la causa, procediendo a admitir los medios de pruebas y fijar audiencia tal y como se desprende de los folios 48 al 51. En fecha 27 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la representación del ciudadano FRANCISCO SILVA, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial , en fecha 19 de enero de 2011, en la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 13/12/2010, ordenando reponer la causa a la fase de que el Tribunal primigenio oyera y tramitara la apelación ejercida contra el acta de fecha 13/12/2010, fallo éste del cual el Juzgado quinto de sustanciación, Mediación y Sustanciación informó a este Sentenciador mediante oficio NºM5/2011/42 que riela del folio 61 al 68; en virtud de ello este Tribunal mediante fallo proferido el día 02 de febrero de 2011, ordenó reponer la causa y la remisión de la misma al Tribunal de origen dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

En este orden de ideas, el Tribunal de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibida la causa nuevamente en fecha 16 de febrero de 2011, procediendo a tramitar la apelación ejercida por la representación de la demandada; en virtud de ello el Juzgado superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado primigenio procediera a aperturar una articulación probatorio a objeto de que las partes promovieran los medios de pruebas pertinentes a fin de dilucidar la existencia o no de sociedad demandada, y en caso de existir precisar la persona que la representa, anulando el acta de fecha 03/12/2010.

Así pues, en fecha 13 de mayo de 2011, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución, aperturó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante promovió los medios de prueba pertinentes, los cuales fueron admitidos en fecha 14 de junio de 2011 (folio 96 al 123). De manera tal que en fecha 01 de agosto de 2011 el mencionado Juzgado profirió sentencia con aclaratoria del 01/08/2011, en la que dictaminó que la demanda solo debió ser interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO SILVA y no en contra de la HACIENDA AGRICOLA PRODUCTORA DE PIÑA; ordenando continuar el proceso en contra del mencionado ciudadano, fallo del cual apeló la demandada, recurso este que fue declarado con lugar, ordenando continuar la causa en fase de celebración de audiencia preliminar ( f, 144 al 149).

Por consiguiente, en fecha 23 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio y de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 45 al 54 de autos.

En tal sentido, en fecha 29 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE FUGUEROA RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SILVA(f.165 al 171).

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de enero de 2005, comenzó a prestar servicio para el demandado, devengando un salario de BS. F. 879,30 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m.; hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En este sentido, dada la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 12.614,74, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Días de Antigüedad 7.799,76
2 Vacaciones 2.242,22
3 Bono vacacional 1.167,52
4 Bono vacacional adicional 1.836,00
5 Utilidades 1.405,25
TOTAL DEMANDADO 12.614,74


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 156 y 157 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza que entre el ciudadano FRANCISCO SILVA y el actor haya existido en algún momento relación de trabajo alguna, niega el salario libelado, así como la fecha de inicio del supuesto nexo laboral por cuanto dicho nexo nunca existió, indicando que el demandando es un pequeño agricultor que siembra piñas en un terreno baldío utilizando a su familia para esa labora, y que un una o dos oportunidades utilizó hace más de dos años los servicios del accionante de manera ocasional y le pago el día trabajado nunca más lo volvió a ver; por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en la demanda.

II
De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De las Documentales:
En diez (10) folios útiles fotografías relativas al lugar donde se encuentra el sitio de la siembra de piñas del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SILVA. Al respecto se aprecia que en juicio las mismas se sometieron al control de la prueba siendo admitidas por la parte demandada; no obstante a ello se observa que las misma nada aportan a lo controvertido razón por la cual se desechan del resto del material probatorio. Así se decide.-

• De la Prueba de Testigos:
La parte demandada promovió como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos:

JUAN ALFREDO QUINTERO CARUCÍ conoce al señor francisco silva pero así de vista, conoce al señor Oscar Figueroa le dicen “Henry”, el señor Oscar laboraba así cuando se necesitaba para recoger piñas pero no lo tenia así fijo todo el día, el señor francisco silva trabaja con sus hermanos y lo menos que laboran es menos de 30 a 40 personas de diferentes dueños mayormente los que trabajan son familia y le consta por que el trabajo por un tiempo ayudando a recoger piña, la piñas se dan dos veces al año en algunas oportunidades trabajo junto con el señor Oscar Figueroa pero solo a recoger piña y se duraban 1 día nada mas, para la recolección de piña se dura como 2 a 3 horas, el señor francisco silva tiene una parcela no todo el año se cosecha piña ya que todo depende si va bien o no la venta, durante todo el año los obreros no recogen ni siembran piña, más o menos el señor francisco piña tiene una hectárea de tiene más o menos como 15 mil matas de piña.

Se deja constancia que el ciudadano Oscar Figueroa admitió que duran 1 día para recoger las piñas.


ELVIS GREGORIO CARRILLO conoce al señor Francisco Silva y Oscar Figueroa, el señor francisco se dedica al cultivo de piñas en algunas oportunidades lo ayudaba cuando había cosecha, en algunas oportunidades trabajo con el señor Oscar Figueroa y laboraban no solo con el señor Francisco sino también a varias familias, se duraba 1 día para recoger la piña lo ayudaban una o dos veces al año pero solamente se laboraba cuando se necesitaba únicamente, mayormente el señor Francisco Silva trabajaba con su familia solamente en algunos casos que se necesitaba mas personal nos llamaba para ayudarlo, desde los 14 años que dejo los estudio labora con la cosecha de piña, actualmente lo trabaja en la cosecha de piña porque es vigilante, el señor Francisco Silva tiene una parcela por que las demás son de otras familias, no se especifica el tiempo para recoger la cosecha por que todo es depende del tiempo aunque mayormente se hacen dos cosechas al año, hace tiempo trabajo con el señor Oscar Figueroa por uno o dos días nada mas ya sea cosechando, fumigando o recogiendo la piña.

MOISÉS ANTONIO PARRA SILVA conoce al señor Francisco Silva y Oscar Figueroa de vista, es agricultor siembra piña y tiene parcela, el señor Francisco Silva trabaja sus tierras con su familia, el señor Oscar Figueroa le ha prestado sus servicios, la extensión de la cosecha la primera dura más o menos un año y medio y la segundo más o menos ocho meses lleva como doce años trabajando con la siembra de la piña labora sus tierras con sus hermanos cuando necesitan a alguien para ayudarlo lo llaman y duran unos dos días nada más y le consta por que lo hacen, tiene poco conocimiento si el señor Oscar Figueroa prestaba sus servicios al señor Francisco Silva lo ayudaba a limpiar piñas pero también prestaba servicios a las demás personas que siembran piña pero con dos días nada mas, mayormente se cosechaba dos veces al año la piña.

WUALVYS FLOREZ CADILES conoce al señor Francisco Silva y Oscar Figueroa solo de trato, el señor Francisco se dedica a sembrar piña en tierra brava, quien lo ayuda con la siembra son obreros que están allá se les llama y duran uno o dos días nada mas pero mayormente trabaja con la familia, al señor Oscar Figueroa lo conocen como “Henry” y ayudaba a quien lo necesitara la recoger o sembrar la piña, tiene un pequeñito terreno donde tiene unas matas de piñas, se cosecha dos veces al año únicamente, no sabe más o menos si la familia de señor Francisco Silva tiene parcela, conoce al señor Oscar Figueroa como hace dos años cuando los llamaban para recoger piñas duraban poco tiempo para recogerlas, le pagaban mas o menos 50 o 60 Bs.

Ahora bien, de la deposición de los testigos se desprende que el actor prestaba servicios para el demandado de forma eventual a destajo en la época de cosecha de piñas, sien que dicha actividad tiene una duración aproximada de uno o dos días, y que es pagada por día trabajado; así mismo se pudio evidenciar que el actor no prestaba servicios únicamente para el señor Francisco Silva, sino para varias familias de la localidad que se dedican a la siembra de piñas; por otra parte se puede apreciar que el demandado desempeña su actividad generalmente con colaboración de su familia; en virtud de ello, se le concede valor probatorio conforme a la sana critica. Así se decide.--

Igualmente se incorporo las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos JOSE DIONICIO YEPEZ, JUAN ANTONIO AMARO, JESUS AMARO TORIN y JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 23 de enero de 2012 (f. 55 al 59), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante que laboro desde al 2005 al 2009 donde fue despedida injustificadamente por lo que demanda sus prestaciones sociales.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos indicados por el accionante manifestando que se trataba de una persona que de forma esporádica ayudaba uno o dos días al año para cosechar la piña.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, la naturaleza de la relación jurídica que pudo haber unido a la partes.



DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.

En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.

Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal se puede concluir al descender al ínterin procesal, se puede apreciar que, en la forma como quedo trabada en la litis correspondía a la accionante probar la prestación del servicio, por lo menos para de esta forma activar la presunción a su favor contenida en el mencionado artículo 65 de la Ley sustantiva laboral; en este sentido se observa que el accionante solo se limitó a promover como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE DIONICIO YEPEZ, JUAN ANTONIO AMARO, JESUS AMARO TORIN y JOSE BASTIDAS, quienes como se indicó anteriormente, no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

En este orden de ideas, del análisis de los medios de prueba como son las testimoniales promovidas por la parte accionada quienes fueron hábiles y contestes de indicar entre otras cosas que ciertamente el actor solo prestaba el servicio en forma esporádica vale decir durante uno o dos días al año cuando se cosechaba la piña habida cuenta que este tipo de cultivo se da tan solo dos veces al año y que la dimensión de la parcela que posee el demandado prontita es de una hectárea

Por consiguiente, a la luz del artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, todos los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes, para que de manera inequívoca y determinante conllevan a este juzgador a arribar a la conclusión que en el caso de marras se no se pudo evidenciar la prestación de servicio por parte del ciudadano Oscar Figueroa y aun menos la existencia de los elementos para una relación laboral, dado que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado sin lugar a dudas que entre las partes involucrada en el presente asunto no existieron los elementos de una relación de trabajo, dado que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.536, de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO GABRIEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.551.439. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-