REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Martes, 10 de Abril de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-N-2007-001558
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.679.491, 14.695.160 y 7.333.991, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA y WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.071 y 119.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L. y LUIS GABRIEL MUSTIOLA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L. y NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.176
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA LUIS GABRIEL MUSTIOLA y SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA C.A.: FABIANA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, anteriormente identificados, en contra de REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L. y LUIS GABRIEL MUSTIOLA, en fecha 20 de junio de 2007, tal como se desprende del sello húmedo de la URDD Civil.
En este sentido, es recibido y admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de junio de 2007, en consecuencia fueron librados los respectivos carteles de notificación a los demandados, , y del folio 36 al 50 de la pieza 1 riela certificación del secretario del Tribunal en la cual deja constancia que las actuaciones del alguacil se efectuaron de conformidad a lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se evidencia del folio 51 de la pieza 1, que la abogada de la parte actora consigna copia del libelo de demanda certificado y debidamente registrado, a los fines de que surta los efectos legales.
Del folio 80 al 83 de la pieza 1 riela escrito consignado por la apoderada judicial de la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A. en donde indica que los representantes legales de la empresa son los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALES y LUIS GABRIEL MUSTIOLA, en este sentido, se evidencia que la parte demandante a su vez, consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual toma como demandados solidariamente al ciudadano LUIS GABRIEL MUSTIOLA PAZ como representante de la sociedad mercantil antes mencionada, siendo admitido por el tribunal en fecha 06/03/2008 y consignada su respectiva copia certificada debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario.
Así pues, se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2008, la cual es prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 17 de mayo de 2010, vista la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio y vencido el lapso para la fase preliminar, se anexan las pruebas al expediente y se remiten a los Juzgados de Juicio laborales, de conformidad con el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio lo da por recibido en fecha 21 de julio de 2010, siendo admitidas las pruebas y convocada la audiencia de Juicio Oral y Publica, tal como riela de los folios 81 al 91 de la pieza 8, siendo celebrada la audiencia primigenia en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual las partes ofrecieron sus alegatos, así como fueron controlados los medios de prueba aportados al proceso, se evidencia que se aperturó la incidencia por Tacha de las partes, por lo cual es su oportunidad se oficio al Laboratorio del Core 4 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar experticia grafotécnica de las documentales señalas.
En este orden, se celebra la ultima audiencia de Juicio en fecha 21 de marzo de 2012, donde se da por concluido el debate y pasa el juez a pronunciarse, y que por ser un caso complejo por su anatomía procesal, se procedería a dictar fallo del dispositivo en un lapso no mayor de cinco días, así pues efectivamente el día 28 de marzo de 2012 se dictó el fallo en la presente causa, en la cual se declaró Con Lugar la demanda con respecto al ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI ALVAREZ, y Sin Lugar en cuanto de los ciudadanos EDUARDO PINEDA CARDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, en este estado, pasa el Tribunal a explanar los fundamentos del fallo, de conformidad con el Articulo 159.
De la Pretensión
Alegan los demandantes en su escrito libelar que prestaron servicios subordinados y directos para la empresa DICOCENTRO, C.A. ubicada en el primer piso del Edificio Lara, en la Calle 42 con carrera 32 y 33, de Barquisimeto, y según búsqueda infructuosa ante el Registro Mercantil del Estado Lara se verificó que no se encuentra protocolizada, iniciando en fechas 01/03/2001 GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ, 12/04/2004 el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS y 12/04/2002 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, donde se desempeñaban como vendedores de barajitas para álbumes, bajo las ordenes del ciudadano JORGE ANTONIO FREITEZ CORDERO, quien se identificaba con el cargo de supervisor de dicha empresa hasta el 15/01/2006, fecha hasta la cual funge como supervisor y lo suple el ciudadano ALEXANDER GOMEZ, devengando como ultimo salario mensual las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ quien se desempeñaba en los estados Aragua, Apure y Guárico desde el año 2001 al 2004, y posteriormente Yaracuy, Lara y Falcón desde el 2004 al 2007; DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS quien se le asigno el área de Lara y Yaracuy; y MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES a quien le correspondía la zona de Yaracuy, Lara y Trujillo; en un horario de trabajo comprendido entre Lunes a Sábado, de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Por otra parte establecen que la unidad mínima de venta era una caja de barajitas, la cual inicialmente era vendida por una cantidad de Bs. 10,10 de los cuales debían depositar Bs. 8,85 en la cuenta corriente Nº 0158-0094-17-0941000389 de Central Banco Universal perteneciente a la empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. y en ocasiones depositaban a la cuenta corriente Nº 0158-0094-17-0941000392 de Central Banco Universal perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, S.R.L., en las cuales funge el ciudadano NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ como patrono y director de dichas empresas y además de las sociedades mercantiles IMPRESORA LITHOBAR, C.A. y SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A.
Posteriormente, indican los accionantes que en fecha 21/06/2006 fue despedido injustificadamente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, y los ciudadanos GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ y CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS se retiraron voluntariamente en fechas 16/03/2007 y 09/04/2007 respectivamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como prestación de antigüedad, vacaciones e intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ
Fecha de ingreso:
01/03/2001 Fecha de egreso: 16/03/2007
Prestación de Antigüedad 27.638,25
Intereses por Prest. Ant. 12.053,15
Vacaciones y Bono Vac. 13.416,67
Utilidades 1.250,00
TOTAL 54.358,07
Ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS
Fecha de ingreso:
12/04/2004 Fecha de egreso: 09/04/2007
Prestación de Antigüedad 11.738,56
Intereses por Prest. Ant. 2.022,34
Vacaciones y Bono Vac. 5.121,11
Utilidades 1.100,00
TOTAL 20.027,01
Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES
Fecha de ingreso:
12/04/2002 Fecha de egreso: 21/06/2006
Prestación de Antigüedad 15.470,14
Intereses por Prest. Ant. 4.395,25
Vacaciones y Bono Vac. 6.490,40
Utilidades 3.958,33
Indemnización Art. 125 24.383,34
TOTAL 42.505,79
En concordancia con lo anterior, resulta un monto total de Bs. 116.890,86
De la Contestación de las demandadas NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, y las empresas LITHOBAR, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, C.A.
De la revisión de los autos se observa que del folio 60 al 69 de la pieza 8, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Ahora bien, la parte demandada, ciudadano NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, y las empresas LITHOBAR, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, C.A., en su escrito de contestación alegaron como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, ya que los hechos que narran son falsos pues la relación que los unió fue de carácter mercantil y de licito comercio, por lo cual no tienen cualidad en el presente juicio al no ser titulares del derecho que reclaman, no obstante por parte del ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI si existió una relación laboral pero solo hasta la fecha del 11/02/2004, en consecuencia niegan, rechazan y contradicen en primer termino que exista una grupo de empresas tal como lo alegan los demandantes, así mismo las fechas de ingreso que alegan como inicio de la relación laboral, solamente aceptan el vinculo con el ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI, sin embargo laboró como coordinador hasta el año 2004, por cuanto el reclamo al pago de sus prestaciones sociales ya prescribió y así solicitan sea declarado, niegan que los demandantes se encontraran bajo una relación de subordinación y dependencia, no tenían un horario de trabajo ni devengaban salario alguno sino las ganancias de las reventas que realizaban, que su labor era como comerciantes, así mismo niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes.
De los Hechos Admitidos:
La relación Laboral en cuanto al ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora señalando la solidaridad entre las empresas demandadas, y que el ciudadano Nelson Paz se el representante legal de SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A, con respecto a los ciudadanos Carlos Eduardo Pineda y Gustavo Enrique Hernández, niega la relación laboral, por ende, fecha de inicio y culminación, cargo desempeñados, salarios y todos y cada uno de los montos libelados.
De la Contestación de las demandadas SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A y LUIS GABRIEL MUSTIOLA.
Por su parte, la empresa SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A. alega en su escrito de contestación que existe falta de cualidad y de interés de los actores para sostener el presente juicio, así como su falta de cualidad para ser demandado por cuanto la relación que existió entre dicha empresa y los ciudadanos GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ y CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS fue una relación mercantil de licito comercio, y lo que respecta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES nunca ha tenido relación de ningún tipo o forma para con la empresa demandada, por lo cual no existe ningún derecho laboral del cual sean acreedores los ciudadanos demandantes; así mismo niegan que el ciudadano Nelson Paz sea el representante legal de la empresa SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A. ya que el ciudadano LUIS MUSTIOLA es quien funge como representante de dicha firma comercial, por otra parte, niegan y rechazan todos y cada uno de los montos demandados por los actores, así como intereses e indexación sobre los mismos.
De los hechos Negados:
Niegan y rechazan que el ciudadano Nelson Paz sea su representante legal, asimismo niegan la relación laboral con los ciudadanos demandantes, en este sentido rechazan la relación laboral, por ende, fecha de inicio y culminación, cargo desempeñados, salarios y todos y cada uno de los montos libelados.
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Testimonial: Se evidencia de audiencia realizada en fecha 20 de septiembre de 2010, fueron evacuados los testigos, promovidos por la parte demandante, en este sentido el ciudadano OSCAR DELGADO, titular de la cédula de identidad número 9.619.805 el cual declaró, que identificaba al ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI, como vendedor de barajitas, señala que tenían un logo en la caja, lo visitaba en la mañana, cualquier día entre semana, le cancelaba el producto al vendedor, señala que la factura decía DICOCENTRO, y al final estaba la firma del vendedor. Señala que el vendedor iba con un ayudante y a veces con un supervisor. Señala que cuando el vendedor iba le entregaban las barajitas premiadas, y esperaba para recibir el premio. En consecuencia, se desprende de sus alegatos que efectivamente el ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI, se desempeñaba como vendedor en la empresa demandada. Así se establece.-
En otro estadio también se interrogo al ciudadano JESUS REINOSO, titular de la cédula de identidad Número 16.090.465 quien declaró que el Sr. Gustavo Hernández, era con quien distribuía las barajitas, y por día tenían rutas, señala que por ocasiones el supervisor Freitaz iba a supervisar la zona, señala que solo pasaba las cajas y chequear los premios y hacerlos llegar a las bodegas, señala que los premios se los daban en la 42 con 33 es una oficina donde retiraban la mercancía, señala que la oficina no tenia nada que la identificara, visitaba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de la tarde de lunes a sábados. Señala que la empresa obligaba al actor tener un ayudante estableció que quien lo contrato fue Gustavo Hernández, y este era el que le pagaba su sueldo. De sus alegatos se desprende, que efectivamente este ciudadano fungía, como ayudante del actor GUSTAVO HERNADEZ, y este fue quien lo contrató y le cancelaba su sueldo, lo que evidencia que era un vendedor independiente con un trabajador a su cargo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a interrogar al ciudadano BREKMER BARRETO, titular de la cédula de identidad Número 16.954.916, quien señaló que el Sr. Carlos lo identificaba como trabajador de una empresa, como un proveedor, a veces lo visitaba solo y a veces con un supervisor, lo visitaba un día a la semana, señala que cobraba por comisiones por las ventas, cuando una de las barajitas salían premiadas, éste esperaba que llegara el vendedor le entregaba la barajita y esperaba el premio y éste indicó que le pagaba al mismo vendedor en efectivo, y las barajitas tenían su precio estipulado, que le emitían una factura, y señala que el nombre de la facturas era representaciones 2005, y manejaban dos empresas, y el logo era Dicocentro, señala que el vendedor tenia ayudante, a veces iba solo, a veces con un ayudante, a veces con su supervisor. Señala que en la sala esta presente el vendedor que le despachaba, y tenían facturas que se las entregaban, de esto se desprende que ciertamente el ciudadano CARLOS PINEDA era vendedor de barajitas y era a quien se le cancelaba, por ende se toma que el mismo es un trabajador independiente el cual tenia ayudante a su cargo que lo acompañaba en ocasiones. Así se establece.-
DE LA DOCUMENTALES, contentiva de facturas, de los folios f. 2 al f. 55 de la pieza 3, de los folios 57 al 85 de la pieza 3, de los folios 86 al 199 de la pieza 3, del folio 139 al 176 de la pieza 1, de los folios 177 al 187, del 188 al 189 de la pieza 1, del folio 1 al 10 de la pieza 2, del folio 11 al 13 de la pieza 2, del folio 14 al 60 de la pieza 2, del 75 al 112 de la pieza 2, del folio 74, del folio 146 al 157 de la pieza 2, del folio 02 al 20 de la pieza 3, del folio, de los folios 143 al 197 de la pieza 4, del folio 02 al 88 de la pieza 5, del folio 44 al 77 de la pieza 5, del folio 102 al 198 de la pieza 5, del folio 2 al 13 de la pieza 6, del folio 85 al 129 de la pieza 6, del folio 14 al 17 de la pieza 7, del folio 25 al 28, 30, 31,32, 33, 34,37 al 111 de la pieza 7. Dichos folios fueron impugnados y desconocidos por las partes por lo cual se aperturó una incidencia en la cual se solicito experticia grafotécnica al laboratorio del Core 4 de la Guardia Nacional, incidencia la cual, este tribunal se pronunciara mas adelante en la motiva del fallo. Así se establece.-
De las documentales:
Del folio 02 al 43 de la pieza 5, una vez ejercido el control de las partes sobre dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, y será valorada conforme a la sana critica, ya que de las mismas se desprende facturas emitidas por la demandada, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, S.R.L, donde el ciudadano demandante CARLOS PINEDA, aparece como comprador de mercancía (Barajitas),igualmente de los folios 89 al 97 de la pieza 5 y del folio 3 al 58 de la pieza 8, documentales que al ser admitidas se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende depósitos realizados a una cuenta corriente del BANCO CENTRAL por los ciudadanos demandantes, dichos medios de pruebas adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-
De las documentales:
Del folio 135 al 199 de la pieza 1, del folio 1 al 6 de la pieza 2, del folio 2 al 13, del 85 al 129, del 166 al 183, de la pieza 6, del 193, al 199 de la pieza 7, del 41 al 58 de la pieza 8, dichas documentales se desechan por impertinente ya que nada aportan al fondo de la litis. Así se establece.-
De la exhibición:
Tal como consta en el acta d audiencia, se desecharon las documentales consignadas por las co- demandadas por impertinentes. Así se establece.-
Motiva
En concordancia con las líneas anteriores, se evidencia de los autos que fue celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual las partes ofrecieron sus alegatos, señalando la parte demandante que ratifica el libelo de demanda, señalando a las empresas REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, C.A., DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, S.R.L. y SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, como parte demandante por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, indicando que los actores prestaron servicios como vendedores de unas cajas de barajitas que eran producidas y distribuidas por las empresas ya mencionadas, su horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. en la sede de la empresa, para recibir el material y las instrucciones de sus supervisores, se les asignaba una zona de trabajo y una cartera de clientes, destaca que si existe una unidad económica ya que de los Registros mercantiles se evidencia que tienen un representante legal en común, por otra parte señala que los actores tenían un salario variable, y dependía de las cajas de barajitas que vendían, señaló que existen elementos de la relación de trabajo como la subordinación y la remuneración, así mismo indicó que la intención de la demandada es simular una relación mercantil, ya que le solicitaron a los accionantes firmar un contrato en el año 2006 con la finalidad de otorgarle una connotación mercantil a la relación de trabajo.
La parte demandada IMPRESORA LITHOBAR, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, S.R.L. señaló que el grupo de empresas fue un punto ya discutido por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto fueron notificados los otros demandados, que con respecto al ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI al principio se configuró como una relación de trabajo, luego del 2004 se mantuvo como una relación mercantil, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Código de Comercio, así mismo señaló que conforme a las pruebas promovidas los actores son Clientes de la empresa, ya que se realizaba la expedición de facturas conforme a las exigencias del SENIAT, puesto que los accionantes revenden el producto.
Así mismo, la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, resalta que ratifica la falta de cualidad de los ciudadanos accionantes en la presente causa, señala que la empresa se creo en el 2005 y los trabajadores iniciaron en el 2001, por lo cual establece que no hay un grupo de empresas, señala que existe un contrato de consignación de mercancía para una reventa del producto, existen facturas donde el cliente tiene su RIF, no existe una relación de trabajo y en ningún momento se le cancelaba un salario, ya que lo que ganaban era producto de la reventa. Indicó que la empresa distribuye barajitas, no las produce, y les daba la mercancía a los ciudadanos actores en carácter de consignación, así mismo explano que no conoce a los dueños de las otras empresas codemandadas.
Seguidamente, en dicha audiencia de juicio el juez procedió a interrogar a los trabajadores, parte actora en el presente asunto de conformidad con el Articulo 103 de la Ley sustantiva laboral, de sus alegatos se desprendió que el ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI comenzó a laborar en la empresa DICOCENTRO en el año 2001, posteriormente lo ascendieron a supervisor y tenia a su cargo vendedores, hasta que en el año 2003 pide el cambio hacia la ciudad de Barquisimeto como vendedor, que como supervisor distribuía las barajitas a los vendedores y hacían un arqueo cada 8 días, depositaban lo vendido y de allí salía su pago, así mismo, indicó que no le pagaban viáticos, que como vendedor cubría 150 clientes ya predestinados en rutas, que el día que faltaba debía cubrir las ventas al día siguiente, señaló que la mercancía se la entregaban sin ningún dinero, sin embargo los hacían firmar una letra de cambio.
Por su parte, el ciudadano CARLOS PINEDA, indicó que consiguió el trabajo a través de un anuncio en el periódico, que lo llamaron para comenzar a trabajar y estaba a cargo del Sr. Freitas, señaló que debía que estar a las 7:00 a.m. en la empresa cargando la mercancía y luego a las 5:00 p.m. con el depósito de lo vendido, indicó que cuando se retiró de la empresa le dijeron que debía un dinero el cual tuvo que pagar, y no obstante no lo arreglaron, así mismo aseveró que era obligatorio ir a trabajar por que diariamente visitaba 30 clientes, si faltaba el supervisor lo cubría y se encargaba de hacer la cobranzas, explicó que de las cajas vendidas ganaba un porcentaje y que de allí le pagaba a un ayudante que tenia, que además corría por su cuenta la gasolina y gastos de viaje, indicó que el arqueo se realizaba finalizando la colección y que en ocasiones venia un gerente a realizarlo.
En concordancia con lo anterior, se interrogó al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, quién manifestó que igualmente consiguió el trabajo a través de un anuncio en el periódico, que también estaba a cargo del Sr. Freitas, que le asignaron un ruta y era cambiada cada tres meses, también pasó a ser trabajador foráneo, que debía cumplir un horario, que desempeñaba labores como vendedor y cobrador, que cobraba el dinero completo y depositaba en el Banco Central, así mismo que cuando lo robaron le descontaron la mercancía del fondo de garantía, y que lo mas lejos que llego a trabajar fue Carora.
De la Tacha:
Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa, se hizo del conocimientos de las partes que con respecto a las documentales que eran copias a carbón, las mismas, no son aptas para realizar la prueba grafotécnica, no obstante en lo relativo al contenido de las documentales impugnadas que rielan del folio del folio 14 al 17 de la pieza 7, del folio 25 al 28, 30, 31,32, 33, 34,37 al 111 de la pieza, se sometieron a la experticia mencionada.
Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Igualmente se evidencia que las firmas de los contratos y documentos impugnados efectivamente si corresponden a los trabajadores demandantes, por lo cual este tribunal debe declarar: Con Lugar la Tacha. Así se decide.-
Ahora bien, planteado el introito de los prolegómenos procesales, evidencia quien juzga que la parte medular del asunto de marras se basa en determinar la naturaleza del vinculo jurídico que unió a las partes y en dado caso que sea de origen laboral, la procedencia de los conceptos invocados por los accionantes en la alborada del proceso, la solidaridad entre las accionadas, la falta cualidad de estos para sostener el juicio y la prescripción de la acción con respecto al accionante GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ.
En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L. y al ciudadano NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, al momento de dar contestación a la demanda que admitían la relación laboral, empero que alegaban como defensa del fondo la prescripción de la acción, por cuanto la misma culminó el 11/02/2004, en base a ello el Tribunal observa que la presente acción fue planteada el 20/06/2007, por lo que corresponde a quien invoca la pretensión de la acción evidenciar que la relación laboral ciertamente feneció en la fecha indicada, observándose que de las documentales presentadas por su misma persona y que riela a la pieza 7, folio 14 al 17, fue presentada documental la cual hace alusión a contrato de Consignación de Mercancía, documental esta la cual al ser sometida al control fue desconocida por la contraparte, es decir la abogado del mismo trabajador, identificado como GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ, así mismo se hayan otras documentales con fecha posterior a la indicada por las accionantes como fecha de terminación de la relación laboral, sin evidenciar que el mencionado trabajador haya dejado de ser, bajo las condiciones laborales a mercantiles, razones por las cuales, se tiene que la relación entre estas dos partes es de carácter laboral. Así se decide.-
En consecuencia, las Sociedades Mercantiles antes identificadas deben cancelarle al trabajador los conceptos siguientes:
Del Salario:
De la revisión del libelo se aprecia que la demandante señala el último salario devengado el cual correspondía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F 2,500) MENSUAL equivalente a OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 83,33) DIARIOS.
De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:
En virtud de lo antes expuesto, del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia que ciertamente existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes, la cual se inicio el 10/03/2001, y finalizo el 16/03/2007.
De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L. y NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde su fecha de ingreso el día 10/03/2001 hasta el día 16/03/2007, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F 2,500) MENSUAL, así como se indicó anteriormente. Así se establece.
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LA DIFERENCIA LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
En lo que respecta a los demás ciudadanos accionantes, identificados como CARLOS PINEDA CARDENAS Y GUSTAVO HERNANDEZ COLLANTES, debe este juzgador traer a colación la jurisprudencia la Sala de Casación Social en su sentencia 489 del 13/08/2002 en la que dejó asentado el enfoque desde la perspectiva legal para deslindar la naturaleza de las relaciones entre las partes como en el caso que ocupa al Tribunal, en el que se evidenció que se trataba de accionantes que retiraban mercancía (barajitas) a través de contratos mercantiles otorgando garantías y colocando dicha mercancía en el mercado, depositando en las cuentas de las accionadas sumas de dinero de las que captaban producto de las ventas, situación esta que han sido definidas y discernidas por la Sala, bajo los siguientes parámetros:
Elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).
En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, al igual que una gran cantidad de documentales atinentes a facturas, depósitos, entre otros, que fueron sometidas al control de las partes, y redargüidas algunas de ellas, por lo que fue necesario realizar experticia ante funcionarios al servicio de la Ley, determinando que ciertamente fueron firmadas por el único accionante que compareció y un tercero que ante su conducta negativa, se tienen como ciertas, por mandato imperativo de la Ley.
Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).
En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica Mercantil destinada a la comercialización de mercancía seca.
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por este Tribunal con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira este Tribunal, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar este Tribunal los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal incorporó los criterios que a continuación se exponen:
a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la reventa de mercancía (barajitas) por parte de los actores, quienes la recibían de las accionadas a través de contratos mercantiles otorgando garantía para ello y las colocaban en el mercado. Así se decide.-
2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, y así lo manifestaron los testigos, quienes fueron contestes en señalar que las personas que le atendían directamente eran los actores, quienes el dinero producto de la mercancía, además que estos se hacían acompañar de ayudante siendo declarado uno de ellos, quien sostuvo que los accionantes eran las personas que le cancelaban el salario. Así se decide.
4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, del material probatorio y de los testigos quedo evidenciado que los actores también revendían mercancía en sociedades mercantiles distintas a las accionadas, en caso de DICOCENTRO, C.A. Así se decide.
5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollarse pudo evidenciar que los accionantes manejaban grandes cantidades de dinero como quedo evidenciado en los depósitos que realizaban, después de deducir sus ganancias. Así se decide.-
En resumen, de la actividad realizada, este Tribunal arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
No por ello ignora el Tribunal el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.
Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.
DECISIÓN
Por tanto, conteste con todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara Sin lugar la demanda incoada en cuanto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, contra las sociedades mercantiles accionadas. Así se establece.
Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en lo que respecta al ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L, en consecuencia se condena a las sociedades mercantiles señaladas a cancelarle al trabajador los conceptos de explanados en el extenso del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA CARDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLLANTES, en contra de las accionadas. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSE CAPRIOTTI ALVAREZ. Así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/aac.-
|