REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000059.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/12/20199, bajo el Nº 82, Tomo 49-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro.01763, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 01/11/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARMANDO ALIRIO ESCALONA y ANDRY OLIVER RANGEL M., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II,C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 04 de febrero de 2011, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/12/20199, bajo el Nº 82, Tomo 49-Aificada, en contra de la Providencia administrativa Nro.01763, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 01/11/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARMANDO ALIRIO ESCALONA y ANDRY OLIVER RANGEL M., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II,C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2011, siendo admitida la demanda el día 15 de febrero de 2011; en virtud de ello la parte demandante consignó las compulsas a los fines de procurar las notificaciones, por lo que se procedió a librar los respectivos carteles y oficios de notificación a las demás partes intervinientes (f. 51 al 72).
Así pues del folio 73 al 102 y 109 al 111, rielan resultas de notificación del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo; dejándose constancia que no pudo practicarse la notificación del tercero interviniente.
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2012, compareció la parte acciónate presentó diligencia en la cual desiste del procediendo (f. 112).
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109, compareció el 29 de febrero de 2012 (folio 112) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “En horas de despacho del día de hoy 29 de febrero de 2012, comparece por ante este Jugado la ciudadana ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.159, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 104.109, en su carácter contentivos en autos y expone: Desisto del presente procedimiento. Es todo”….” (…). (Negrillas y subrayado agregados)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si la apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello tal y como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 11 y 12 de autos; en virtud de esto, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, evidenciándose que del contenido de dicho poder se refleja entre otras cosas que, su apoderada judicial la abogada representante en este asunto ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 143.924, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, recibir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la abogada ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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