REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (15) de marzo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2010-002028

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO OCANTO ACONTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTA MARIA CAMACHO DE LOBO abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.181.

PARTE DEMANDADA: CENTRO FAMILIAR JAVIER, JOSE ANGEL GIMENEZ Y RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 22/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 23/12/2010 se recibe por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del trabajo del Estado Lara previa distribución para su revisión.
El día 23/12/2010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 01 de Febrero 2011 el secretario del Juzgado certifica la notificación. En fecha 11/02/2011 comparece el abogado Francisco Apóstol, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.039 apoderado del ciudadano JOSÉ ANGEL GIMÉNEZ donde hace un llamado a tercero al ciudadano RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA. En fecha 15 de febrero 2011 el juzgado admite el llamado a tercero y ordena su emplazamiento. En fecha 18 de julio 2011 la Coordinación General del Trabajo del Estado Lara acordó la redistribución el asunto KP02-L-2010-002028 perteneciente al Juzgado Cuatro de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por reposo de la juez que regenta ese Tribunal, el mismo, previa redistribución es asignado al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara. En fecha 26 de julio 2011 el Juzgado recibe la redistribución del asunto KP02-L-2010-002028 y se avoca a su conocimiento. En fecha 27 septiembre 2011, el secretario del Tribunal consigna positiva la notificación de avocamiento del Tribunal de la presente causa. En fecha 27 de febrero 2012 se consigna como positiva la última de las notificaciones, es decir la del ciudadano RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA. En fecha 12 de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su abogada apoderado CASTA MARIA CAMACHO DE LOBO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.181. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO FAMILIAR JAVIER, JOSE ANGEL GIMENEZ Y RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de julio de 2003.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de mesonero.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 2.571,00
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

ANTIGÜEDAD BS.43.993, 00
VACACIONES Bs.8.999, 00
BONO VACACIONAL Bs.4.885,00
UTILIDADES Bs.6.921, 00
Lo que arroja un total (Bs.64.799, 00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

ANTONIO OCANTO ACONTO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
ANTIGÜEDAD BS.43.993, 00
VACACIONES Bs.8.999, 00
BONO VACACIONAL Bs.4.885,00
UTILIDADES Bs.6.921, 00
Total Bs. 64.798,00

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO OCANTO ACONTO identificado en autos en contra de la empresa CENTRO FAMILIAR JAVIER, Y LOS CIUDADANOS JOSE ANGEL GIMENEZ Y RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa CENTRO FAMILIAR Y A LOS CIUDADANOS JAVIER, JOSE ANGEL GIMENEZ Y RAFAEL ALFONSO GIMENEZ MUJICA que paguen al ciudadano ANTONIO OCANTO ACONTO identificado en autos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 64.798,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este Juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez