REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2012
Año 201º y 153º
Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2011-002169
Parte Demandante: JOSE ARCANGEL MOLINA ARELLANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.9.350.024.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ Y DARKYS QUINTERO RICO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967 y 59.332 respectivamente.
Parte Demandada: GRANJA MATADERO ZULL KAR C.A
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 08-12-2011 se recibió la presente demanda, el 12/12/2011 se recibe para su revisión. En fecha 12/12/2011 fue admitida, librándose Cartel de Notificación a la demandada. En fecha 14/12/2011, se recibe escrito presentado por la abogada DARKYS QUINTERO RICO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 59.332 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARCANGEL MOLINA ARELLANO identificado en autos donde solicita copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a los fines de registrar la demanda. En fecha 15/12/2011 este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria copias certificadas de las mismas. En fecha 01 de marzo 2012 el secretario del tribunal certifica como positiva la notificación practicada por el alguacil CESAR ALVARADO encargado de practicar la notificación de la empresa GRANJA MATADERO ZULL KAR C.A., En fecha 07/03/2012 el abogado apoderado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967consigna escrito contentivo de reforma de la demanda. En fecha 09/03/2012 el tribunal admite la reforma de la demanda con considerar que no es contrario a derecho a las buenas costumbre y al orden publico. En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada GLORIA ESTHER DÁIZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A, representada por el ciudadano EDVIN YVAN CARRERRO VILLASMIL, donde solicita a este juzgado que decline la competencia a los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo a no instar la audiencia preliminar y por auto separado se pronunciaría a dicha solicitud de declinación de competencia, en fecha 15/03/2012, este Juzgado insto a la apoderada judicial de la empresa demandada, a los fines de que consigne poder original, en fecha 19/03/2012 se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ donde solicita sea declarado sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Alegatos de las partes.
I.1
De la Parte Demandada.
Solicita la regulación de competencia y afirma que este Juzgado es incompetente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante tiene su domicilio en el Estado Táchira. Solicita decline la competencia en el Tribunal competente visto que la competencia es de orden público.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
II.1
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidadle bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Coloncito, Sector la Palmita, Municipio Panamericano Estado Táchira, igualmente tiene una sucursal en la Avenida Intercomunal de Cabudare – Sector El Carabalí, al lado de la Coca Cola, Barquisimeto Estado Lara, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en la zonas de Lara y Zulia la parte actora interponer la demanda en el Tribunal en el Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).en este caso el registro de comercio de la parte demandada esta registrado en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 23, Tomo 15-A de fecha 18/09/198, con sucursal en la Avenida Intercomunal de cabudare – Sector El Carabalí, al lado de la Coca Cola, Barquisimeto estado Lara. Y la notificación fue debidamente practicada por el alguacil en la sucursal de la empresa ubicada Avenida Intercomunal de cabudare – Sector El Carabalí, al lado de la Coca Cola, Barquisimeto estado Lara. y recibida por la ciudadana Yerianny Carrero, que es despachadora de la empresa GRANJA MATADERO ZULL KAR C.A., y certificada por el secretario del juzgado, folios 27 al 29, igualmente el demándate en su escrito establece que su domicilio en la Carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-29, Barquisimeto Estado Lara, (folio 38), por lo que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) Días del Mes de marzo del Dos Mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El Secretaria
Abg.Julio Rodríguez
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2012.
El Secretaria
Abg. Julio Rodríguez
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