REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2011-000361
PARTE DEMANDANTE, RICHARD MANUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.158.869
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA No. 30.898
PARTE DEMANDADA: SAKURA SUSHI y TEPPANYAKI C,A Y solidariamente al ciudadano AMABILIS GIMENEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PANTO PARRA, inscrito en el IPSA No 104.270.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de marzo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil CESAR ALVARADO, compareció la parte demandante, su representante legal la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y por otra parte la demandada SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI C,A y solidariamente al ciudadano AMABILIS GIMENEZ, representado por su apoderado el abogado FRANCISCO PANTO PARRA, inscrito en el IPSA Nº 104.270.
En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La parte demandante, considera que como consecuencia de las labores que prestó, también denominado “EL EX TRABAJADOR”, SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A. y AMABILIS EDUARDO JIMÉNEZ VASQUEZ, se le adeudan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (art. 108), la cantidad de bsf. 960,70 y sus intereses bsf. 167,46 para un total de bsf. 1.128,16; 2) Utilidades Fraccionadas la cantidad de bsf. 408,00 3) Vacaciones Anuales y Fraccionadas (art. 219), la cantidad de bsf. 408,00; 4) Bono Vacacional (art. 223), la cantidad de bsf. 189,31 5) Salarios producto de la inamovilidad laboral la cantidad de bsf. 8.567,23; 6) Art. 125 (Indemnización de antigüedad), la cantidad de bsf. 1.223,89; 6) Art. 125 (Indemnización sustitutiva del preaviso), la cantidad de bsf. 1.223,89; 7) Salarios causados del 01 al 08-06-2010, la cantidad de bsf. 346,32, peticiones estas que sumadas alcanzan la cantidad de Bsf. 14.483,75., todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDA: Por su parte, las demandadas, alegan que la relación de trabajo existió únicamente con SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A., y nunca con el ciudadano AMABILIS EDUARDO JIMÉNEZ VASQUEZ, a titulo personal, ya que el únicamente es el representante legal de las firma mercantil aquí demandada; en consecuencia aclarado este punto, se señala que SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A., siempre cumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, entre las cuales esta por supuesto pagar los conceptos laborales que por derecho le correspondían a “EL EX-TRABAJADOR” y que principalmente era el pago de sus prestaciones sociales como lo es la Prestación de Antigüedad los intereses de las mismas, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación. Cabe destacar que al ser pagadas por la SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A. oportunamente los conceptos antes descritos no se generaron los Intereses sobre las Prestaciones Sociales reclamados por “EL EX-TRABAJADOR”. Por otra parte el “EX TRABAJADOR”.-
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A., a “EL EXTRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES sin CENTIMOS (Bsf. 7.000,00), el cual le será pagado en este mismo día mediante cheque signado con el Nº 41380911, girado contra el Banesco Banco Universal, emitido a nombre de RICHARD PEÑA, librado en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago de cualquier indemnización o derecho de cualesquiera naturaleza que le pudiera corresponder con motivo de hechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron las partes..-

CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a “EL EX-TRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en relación a la liquidación oportunamente firmada por las partes y debidamente pagada, ya que “EL EX-TRABAJADOR” Recibió el pago de sus prestaciones sociales año a año y la diferencia de la fracción pendiente se encuentra incluida en el bono único transaccional, y en general, en la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” para con “EL EX-TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, el pago por días de descanso y días feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en los demás conceptos laborales, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” nada queda debiéndole a “EL EX-TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único transaccional; c) Que “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.”, cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley; d) Que “SUCESION DE ARTEMIO MEDINA CONDE” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único transaccional ; e) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; f) Que el actor desiste de todas las acciones de cualquier naturaleza que le pudieran corresponder contra “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” o sus representantes legales y estatutarios, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono único transaccional bono éste que, reconoce expresamente, forma parte de su liquidación final; g) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; h) Que su relación laboral fue con “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas, en especial se comprometen a no demandar ni reclamar concepto o responsabilidad alguna bien sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza a los representantes legales o estatutarios de “SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, C.A.”; i) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales. Las partes solicitan al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.


SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias certificadas a las partes.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Secretario
Abg. Julio Rodriguez

La Parte Demandante La Parte Demandada