REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
N° DE ASUNTO KP02-L-2010-0825
PARTE ACTORA: NAKARI ZULENI ECHEVERRIA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.928
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Sandy Suárez abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.428
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAS MARAVILLAS PUB, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 13 de marzo del año 2012, que corre inserta al folio ochenta y uno y ochenta y dos (81 y 82 ) del expediente de la causa, siendo hoy el día 20 de marzo del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado BAR RESTAURANT LAS MARABILLAS PUB, C.A, a la Audiencia Preliminar para el día 13 de marzo del año 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR NAKARI ZULENI ECHEVERRIA en contra de la demandada BAR RESTAURANT LAS MARAVILLAS PUB, C.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada;
b) la actora prestó servicios personales desde el 27 de julio del año 2002 hasta el 03 de enero del año 2009, ocupando el cargo de Cajera para el demandado BAR RESTAURANT LAS MARAVILLAS PUB, C.A ;
c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 03 de enero del año 2009 fecha en que fue despedida de forma justificada; instaurando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el numero 005-2009-01-00184 por ante la Inspectoria del Trabajo pio Tamayo del Estado Lara
d) La Acciónate devengó como ultimo salario mensual la cantidad Bs. F 799,23 laborando en un jornada de Lunes a Sábado de 12:00 M a 12:00 PM
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:
El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al años 2002 al 2009, utilidades correspondientes al años 2002 al 2008, salarios caídos, y las indemnizaciones por despido injustificado así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias
En este sentido, y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de las demandadas, tal y como consta en el folio 78 y 79 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 27-11-2002 hasta 03-01-2009 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta a los folios 05 y 06 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos así:
Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de la cantidad total de BS. F. Bs. F 8.348,76 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES DE LOS PERIODOS 2002 al 2009: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2002-2003 de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem de acuerdo a los siguientes periodos 2002-2003 un total de 15 días, 2003-2004 un total de 16 días, 2004-2005 un total de 17 días, 2005-2006 un total de 18 días, 2006-2007 un total de 19 días; 2007-2008- un total de 20 días, 2008-2009 fracción de 8,5 días : para un total de 113,05 días a razón de su ultimo salario de di ario de 26,64 y de lo limitado por la actora en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al folio 06 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de vacaciones la cantidad de BS. F. 3.023,06. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 2002 al 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, de acuerdo a los siguientes periodos 2002-2003 un total de 7 días, 2003-2004 un total de 8 días, 2004-2005 un total de 9 días, 2005-2006 un total de 10 días, 2006-2007 un total de 11 días; 2007-2008- un total de 12 días, 2008-2009 fracción de 4,5 días : para un total de 51,5 días a razón de su ultimo salario de di ario de 26,64 y de lo limitado por la actora en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al folio 06 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. F 1.371,09 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: UTILIDADES PERIODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 ; 2007-2008, 2008-2009 fracción : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no pagadas de los periodos antes indicados de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, por año en consecuencia se condena al accionado al pago de los días para un total de 96,25 días a razón de los salarios diarios indicados al folio 06 del libelo de demanda correspondientes a los periodos antes indicados, arrojando un monto de Bs. F 1.321,08 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas.
Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de utilidades de los periodos antes indicados de la cantidad de Bs. F 1.321,08 ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente la condena en pago por concepto de salarios caídos demandados por la actota en el libelo de demandada desde eñ 04-01-2009 hasta 15-05-2010 de conformidad con lo alegado por el actor que corre inserto al folio 06 del presente expediente y conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo competente al caso que ordeno el pago de los salarios caídos , en consecuencia, por lo se condena por este concepto al pago de la suma de total de Bs. F 15.126,25. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 150 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 28,71 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 4.306,50; más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 28,71 resultando la suma total de Bs. F. 1.722,06 y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto a la cantidad toral de BS. F. 6.029,01 ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano NAKARI ZULENI ECHEVERRIA, es decir, 27-07-2002 hasta la fecha de termino de la relación laboral el día 03-01-2009 ; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los Intereses Moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, 03-01-2009 y en cuanto a la Indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase de la ciudadana NAKARI ZULENI ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.928 en contra de la demandada BAR RESTAURANT LAS MARAVILLAS PUB, C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 (BS. F 35.221,41) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2012 DEL AÑO 2012.Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ANIELY ELIAS CORONA
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