En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RONNY LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.228.318.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CORDILLERA, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARDLEING INFANTE CARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.404.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Septiembre del 2010, la parte actora antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demanda (folios 1 y 2), el cual le correspondió el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido y admitido en fecha 29/09/2010. Seguidamente este Juzgado ordena notificar a la parte demandada ALIMENTOS CORDILLERA C.A., en la persona de del ciudadano ALCIDES CORNELIS, en su condición de Patrono.
Posteriormente en fecha 06/12/2010, la secretaria del Juzgado, deja expresa constancia que la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 11).
En fecha 20/12/2010, La Juez celebró la Instalación de la Audiencia Preliminar (folio 22).
Seguidamente en fecha 23/09/2011, quien sentencia me avoco del conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles y tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa CONTINUARA su curso legal, siendo que dicho lapso se contará una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. En este sentido, se les hace saber a las partes, que una vez vencido el lapso antes indicado, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual se celebrará la prolongación de la audiencia preliminar (Folio 27).
Posteriormente en fecha 03/02/2012, el secretario del Juzgado, deja expresa constancia que la notificación se efectúo en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 29).
En fecha 28/02/2012, visto los lapsos indicados en el auto de fecha 23/09/2011 sin que las partes hayan opuesto recusación alguna, se dejo constancia que la presente causa continuará su curso legal y queda pendiente la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 14/03/2012 a las 10:00 AM.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia preliminar (14-03-2012 a las 10:00 a.m.). Se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o representación alguna, en consecuencia se levanto acta y se declaró desistido el procedimiento (Folio 36).
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Ahora bien, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia preliminar, se debe declarar desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar DESISTIDO el procedimiento debido a la inasistencia de la parte demandante; consecuencias jurídicas estas previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando que según el parágrafo Primero del mismo artículo, solo se extingue la instancia y que la parte actora, deberá dejar transcurrir los noventa (90) días continuos para volver a proponer la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RONNY LEANDRO SANCHEZ en contra de ALIMENTOS CORDILLERA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la desiciòn.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
MLC
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