En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GOMEZ MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.004.494.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELBYS BOHORQUEZ, YOAMILET SANCHEZ, ILIANA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.800, 133.203, 126.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE VENEZUELA, C.A., (TUBOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/10/1975, bajo el Nº 58, folios 212 al 218.


M O T I V A C I Ó N

En fecha 08 de Diciembre del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo incoado por las abogadas MORELBYS BOHORQUEZ, YOAMILET SANCHEZ, ILIANA FERNANDEZ, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La parte demandante señalo que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TUBOS DE VENEZUELA C.A., el 30/10/2006, que ocupaba el cargo de Galvanizador. Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 465, 75 más las asignaciones para un salario promedio de Bs. F. 17, 08 diarios. Que cumplía una jornada de Lunes a Jueves desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

Señalo que en fecha 08/08/2007 a las 12:10 m., se encontraba en el Área de Galvanizado, específicamente detrás del horno acomodando unos tubos. Que un compañero estaba bajando los tubos con un control que baja la grúa y allí fue donde explotaron los tubos cuyo material salio del horno y le cayo en el ojo izquierdo. Que los compañeros que se encontraban presente en el accidente son: JOSE PINEDA, RUBEN DE LA ROSA, ALEXANDER PEROZO Y NAUDY GOMEZ. Que la empresa informo y declaro el accidente ante INPSASEL. Que en fecha 21/09/2007 INPSASEL emite un informe de investigación del Accidente de Trabajo, signado con el Nº LAR-25-IA-07-0655.

Alego, que aunque no continuaba en las instalaciones de la empresa, porque no le querían asignar un nuevo puesto de trabajo, y que le cancelaban el salario en la cuenta nomina bancaria. Que en fecha 20/09/2007, le dejaron de cancelar sus salario, vista la circunstancia en varias oportunidades fue a la sede de la empresa para ver si por vía extra judicial llegaban a un acruelo y cancelaban sus pasivos laborales y la indemnización correspondiente al accidente. Y es por ello que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad:…………………………………………………Bs. 10.804, 98
2.- Utilidades:……………………..……………………………..Bs. 8.568, 00
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:………………………Bs. 11.995, 20
4.- Indemnización LOT:………………………………………Bs. 14.892
5.- Indemnización LOPCYMAT:……………………………Bs. 29.784
6.- Daño Moral:…………………………………………………..Bs. 440.298, 14
7.- Lucro Cesante:……………………………………………….Bs. 883.657,68

Total:…….………………………Bs. 1.400.000, 00

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dio por recibida y admitida la presente demanda por ante este Juzgado, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada a la empresa TUBOS DE VENEZUELA, C.A. (TUBOVEN), en la persona del ciudadano DANIEL DOMINGO BOLOGNI, en su carácter de Presidente (Folio 78).
Seguidamente en fecha 07/03/2012, el secretario de este Juzgado, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada TUBOS DE VENEZUELA C.A. (TUBOVEN), se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 80).
Posteriormente el secretario deja constancia en el SISTEMA JURIS 2000, que se evidencia, que para la misma hora coincide con la Instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto KP02-L-2011-000103; se fija la instalación para el mismo día a las DIEZ (10:00a.m.), sin necesidad de notificación a las partes dado que están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Marzo del 2012 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 83).

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que consta en autos la certificación del secretario donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del folio 86 al 99, recibos de pagos a nombre del ciudadano JOSE GOMEZ.

Del folio 27 al 63, se evidencia copia del Expediente Nº LAR-25-IA-07-0655, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Al folio 75, riela certificación de fecha 18/11/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Señala que certifico el accidente de trabajo que produce al trabajador Quemadura Severa en Parpados de Ojo Izquierdo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MUJICA, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales y por indemnización del accidente de trabajo de estos se calcularon con el último salario mensual devengado por la cantidad de (Bs. 465, 75). Así se decide.-

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 30 de Octubre de 2.006, hasta el día 20 de Septiembre del 2.007.
• el salario por la cantidad de Bs. 465, 75 mensual
• El horario de trabajo indicado
• Accidente de Trabajo ocurrido.

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: un (01) año, un (01) mes y diez (10) días

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:


Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 10.804, 98
Utilidades Bs. 8.568,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.995, 20
Indemnización LOT Bs. 14.892
Indemnización LOPCYMAT Bs. 29.784
Daño Moral Bs. 440.298, 14
Lucro Cesante Bs. 883.657, 68
TOTAL Bs. 1.400.000, 00


En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.004.494, contra la empresa TUBOS DE VENEZUELA, C.A., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de (Bs. F. 1.400.000), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. JOSE MARINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. JOSE MARTINEZ