REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ACTA DE MEDIACIÒN

ASUNTO: KP02-L-2012-409
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO ALEJOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.835.680.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.595.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LATINA, C.A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 29 de Marzo del 2.012, siendo las 2:00 de la tarde, comparecen por una parte el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALEJOS HERNÁNDEZ (C.I.V.- 23.835.680), debidamente asistido por la abogado en ejercicio CLAUDIMAR DE OLIVEIRA FRANCISCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.595, y por la parte demandada comparece el ciudadano NARCISO GOMES FERREIRA DE CARVALHO (C.I.V.- 12.436.002) en su carácter de Director de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LATINA, C.A., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIANA ALESSANDRA PERAZA C., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.447, quienes manifiestan su voluntad de darse por notificados en la presente causa y renunciar el término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la Audiencia Especial de Mediación. Dándose así inicio al acto. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Especial de Mediación en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la asistencia judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, y precaver la interposición de cualquier otro entre las partes, bien sea correspondiente a la materia laboral o a cualquier otra índole, decidimos convenir con los montos y conceptos exigidos por el trabajador en su escrito libelar, es decir la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.993,19 Bs.F.), mediante Cheque librado en contra de la Entidad Bancaria Banesco, Cheque Nº 45543145 , de fecha 29 de Marzo del 2.012, para el trabajador demandante JOSÉ ALEJANDRO ALEJOS HERNÁNDEZ, como la totalidad de los Beneficios Laborales que le adeuda la empresa al trabajador.
SEGUNDO: Toma la palabra el trabajador accionante con su correspondiente asistencia legal, quien seguidamente expone: Acepto el ofrecimiento realizado en los términos expuestos y como el pago de la totalidad de los beneficios que legalmente me corresponden o pudieran corresponderme según las condiciones, tiempo, salario, horario, tiempo de servicio y demás beneficios de ley generados en la relación laboral ocurrida entre las partes, y por ende recibo conforme y satisfactoriamente la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.993,19 Bs.F.), manifestando en forma categórica y rotunda que ya más nada le adeuda la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA LATINA, C.A., ni ninguno de sus accionistas o quienes ejercieran la representación del patrono, visto que se le cancela la totalidad del monto demandado, así como en forma categórica y rotunda manifiesto en que la demandada no me adeuda ni horas extras, ni monto alguno por trabajo en días feriados, ni ningún otro concepto extraordinario derivado de la jornada laboral, por cuanto no fueron demandados en el referido libelo de demanda en vista de que los horarios cumplidos para la demandada en forma continúa y permanente, el cual fue siempre de Lunes a Viernes desde las 8:00am. A las 12:00pm. Y de 2:00pm. A 6:00pm., y los días Sábados desde las 8:00am. Hasta las 12:00pm., teniendo siempre los días Domingos y los de Fiesta Nacional, Estadal o Regional como días de descanso, por lo cual para el empleador nunca se le originó a mi favor la obligación de cancelarme ningún tipo de conceptos extraordinarios tales como horas extras bien sea diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, recargo por días feriados, etc., solicitando en consecuencia que se proceda a ordenar el cierre de la presente causa y el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: La falta de provisión del cheque aquí entregado dará derecho a la parte actora a solicitar la respectiva ejecución de la obligación contraída en la presente acta transaccional por parte de la empresa demandada.

CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte de los trabajadores.




LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO