REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 29 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ACTA DE MEDIACIÒN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000439
PARTE ACTORA: GAUDIS AROLDO PRIMERA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRAIDA VADACHINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.447.
PARTE DEMANDADA: SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A.
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.433.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo las 11:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano: GAUDIS AROLDO PRIMERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.201, debidamente asistido por el abogado IRAIDA VADACHINO, debidamente inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 20.447, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada LILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.433 de Transito por este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., los mismos solicitan a los fines de llegar a un arreglo se celebre una AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN. En este estado, vista la voluntad de ambas partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- declara que en fecha 03 de Mayo de 2010 ingreso a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada en la empresa referida, en calidad de Ayudante, que devengaba un salario diario de Bs. 100,35 a la culminación de la relación de trabajo; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día 20 de Marzo de 2012, fecha está en la que culmina mi relación de trabajo por Despido Injustificado con la empresa SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Solicito a la empresa SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., me cancele todo lo referente al pago de mis prestaciones Sociales y demás indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, sin embargo en conversaciones sostenidas de manera extrajudicial con mi patrono hemos llegado a un acuerdo de finiquitar la Relación de trabajo de manera amistosa y conciliatoria.
TERCERO: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de la empresa SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda en virtud de que el mismo tenía un contrato a tiempo determinado suscrito con mi representada, sin embargo en harás de garantizarle un acuerdo justo hemos decidido ambas partes poner fin a la relación laboral que nos une. Igualmente rechaza y niega los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto niegan y rechaza las indemnizaciones reclamadas.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN. “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” después de sostener varias conversaciones y habiendo explorado fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias para ambas partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante de los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y atendiendo al llamado en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Lara y de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y así mismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.393,94), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.393,94), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su decisión de poner fin al litigio o controversia que impulso en contra de la empresa SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., y todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no con su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni en contra de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., quien era la beneficiaria del servicio y en cuyas instalaciones prestaba servicio el ciudadano accionante, por cuenta de su único patrono SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas de los años 2010- 2011 y 2011 y 2012; Bono Vacacional Vencido de los años 2010- 2011 y 2011 y 2012; Utilidades completas y fraccionadas del año 2011 – 2012, Indemnizaciones del artículo 125 de LOT, por despido y Sustitutiva de Preaviso, daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral, indemnización por accidente, articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención y medio ambiente de Trabajo y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza. como cualquier otro concepto o beneficio similar; que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA” o cualquiera de sus clientes incluyendo a la beneficiaria del servicio Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en fin cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación al caso aquí planteado. demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.393,94), mediante cheques a su orden identificados con los Nros. 01220612, librado contra el Banco Provincial, emitido en fecha 20 de Marzo de 2012 por un monto de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 56.605,95); Segundo cheque Nro. 01220624, librado contra el Banco Provincial de fecha 20 de Marzo de 2012, por un monto de Bolívares VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) y un Tercer cheque el cual ya fue entregado como parte de la negociación por un monto de Bolívares con la cláusula VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.787,99), todos estos cheques hacen un monto total, definitivo y acordado entre las partes por BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.393,94). Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a SUMINSTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A. y a PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente mediación.

OCTAVO: La Falta de pago oportuno o la no provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO