REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
Años; 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1728

PARTE ACTORA: CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.203.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.

PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A;

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.



Siendo las 11:00 am del día de hoy, 05 de marzo de 2012, comparecen por ante este Tribunal, el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, Inpreabogado No. 62.811; procediendo con el carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5; según consta de instrumento poder que cursa en autos; en lo sucesivo, LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.203, en lo sucesivo EL TRABAJADOR, asistido por la abog. LIGIA GARAVITO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.533; quienes a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio han convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 30/08/1999 y culminó en fecha 28/01/2010 por retiro voluntario.
2. Que el último cargo desempeñado por EL TRABAJADOR fue SUB GERENTE DE NEGOCIOS, adscrito a la agencia Av. Lara entre Av. Los Leones y Bracamonte, Bqto. Edo Lara.


SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS.
LA ACTORA alega:
1. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en días de descanso y feriados.
2. Que igualmente se le adeuda la incidencia de los antes mencionados en el Fondo de Ahorro.
3. Que también se adeuda las incidencias de días de descanso y feriados y fondo de ahorro, así como incidencia del salario producto de indebida exclusión salarial (eficacia atípica), en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, e indemnizaciones del artículo 125 LOT.

LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro del trabajador, no era libremente disponible para él. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte del TRABAJADOR; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de éste.
3. Que todos los conceptos que forman parte del salario normal, incidieron sobre los beneficios que se calculan a partir del mismo; así como los que conforman el salario integral, incidieron sobre la prestación de antigüedad abonada mes por mes en fideicomiso de prestaciones sociales.
4. Que por tanto nada adeuda a la parte demandante por los conceptos reclamados.


TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, y analizado los criterios de interpretación da cada una, han determinado que el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA al TRABAJADOR hasta la presente fecha corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 175.000,00), que comprende:
1. Bs. 75.500,00 por diferencia de prestación de antigüedad.
2. Bs 6.500,00 por intereses de prestación de antigüedad.
3. Bs. 20.500,00 por diferencias de sábados, domingos y feriados.
4. Bs. 6.200,00 por intereses de sábados, domingos y feriados.
5. Bs. 22.200,00 por diferencia de utilidades.
6. Bs 26.500,00 por intereses de diferencia de utilidades.
7. Bs. 2.000,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
8. Bs. 400,00 por intereses de diferencia de vacaciones.
9. Bs. 15.200,00 por bonificación especial por transacción que cubre además cualquier diferencia en los conceptos pagados, indexación o intereses.

CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido, LA EMPRESA hace entrega en este acto de CHEQUE DE GERENCIA de BANESCO a favor del TRABAJADOR: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ por la cantidad total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00), Nro. 00038442, que recibe EL TRABAJADOR en este mismo acto, dentro de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy se le entregara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 175.000,00) a su entera y total satisfacción. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.

QUINTA: Con el pago que antecede EL TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados y pagados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad; además que ha recibido una bonificación especial por transacción que cubre cualquier diferencia en los conceptos pagados los cuales no obstante, declara que eran los únicos adeudados. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que verificado como sea la totalidad del pago, nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes.

SEXTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEPTIMA: EL TRABAJADOR, debidamente asistido de abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes; y revisados, así como, que EL TRABAJADOR ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.

OCTAVA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente MEDIACIÒN, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO

Abg. JOSE M. MARTINEZ