REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012)
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-00472
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.744.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 8488, C.A e INVERSIONES BRACAMONTE 2306, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en fecha 25 de Marzo de 2010 por la Ciudadana ANGELICA MARIA ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.744, contra las demandadas INVERSIONES 8488 C.A e INVERSIONES BRACAMONTE 2306, C.A., Este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2010, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal le solicita a la parte accionante que aclare su pretensión puesto que el libelo de demanda señala que “su empleador le expone terminar la relación laboral con las empresas mercantiles Inversiones Bracamonte 2306, C.A e Inversiones 8488 C.A quedando solo como cajera en el auto lavado, o sea de ser Gerente de la tienda On The Rum ha pasado a ser cajera…” En consecuencia, debe informar si está Instaurado el Procedimiento de Calificación de Despido (Artículo 187 LOPT) de ser así, debe hacerlo solo con relación a la ultima empresa (Denominación Comercial) que laboró tal como a sido criterio de la Sala que la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador y será a este quien se le ordenara el cumplimiento de reenganche y el pago de los Salarios Caídos…. Por consiguiente, deberá determinar claramente el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” Se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la Instancia.-
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación efectuada por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO es de fecha 04 de noviembre de 2010 , tal y como se desprende del folio 09 de la presente causa, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Siendo en fecha 08 de noviembre de 2010 por lo cual este Tribunal le hace saber a la referida abogada que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencio que no consta en autos la cualidad de apoderada judicial, en consecuencia niega lo solicitado (Folio 10).
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 04 de noviembre de 2011, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Juez
Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Publicada en esta misma fecha.
Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
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