REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-02127.

PARTE ACTORA: NELSON PASTOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.452.509, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.790.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el ciudadano NELSON PASTOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.452.509, representado en este acto por la abogada YARFRAN SIVERIO YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.790 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 13 de diciembre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 14 de diciembre de 2011 ordenando notificar a la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A., en la persona del ciudadano DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ, en su carácter de Representante Legal, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, dejando constancia que en fecha 26 de Enero de 2012, fue fijado los carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que las copias de los carteles fue recibido por la ciudadana AURA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.099, quién manifestó ser SECRETARIA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado, Abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de las demandadas, vale decir, 05 de Marzo de 2012 hasta el día 19 de Marzo de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su Representante Judicial la abogada YARFRAN M. SIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.790 no compareciendo la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA C.A, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NELSON PASTOR COLMENAREZ y la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha 01 de Abril de 1983 y finalizó en fecha 16 de Septiembre de 2011.
• Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral se debió a despido injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador NELSON PASTOR COLMENAREZ era Tractorista.
• Quinto: Que la prestación de servicios realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario básico Mensual devengado por el Trabajador NELSON PASTOR COLMENAREZ la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 1773,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha 01 de Abril de 1983 finalizó en fecha 16 de Septiembre de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: 28 años, 5 meses y 15 días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de Prestaciones sociales:

• CORTE DE CUENTA (Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 01 de Abril de 1983 al 19 de Julio de 1997: 14 años, 3 meses y 18 días se reclama lo correspondiente:
-Indemnización de Antigüedad (Literal a): Se demanda lo correspondiente a Bs 1.050,00).
-Compensación por Transferencia (Literal b): Se demanda lo correspondiente a Bs 6.300,00).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs 7350,00). Así se establece.

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda por este concepto según lo establecido en el artículo 108 de la LOT, lo correspondiente a 840 días que multiplicados por el salario de cada época percibido por el trabajador y señalado en su libelo de demanda (folio 2 vto., 3 y vto., 4) arroja la cantidad DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BS 17.298,75). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BS 17.298,75). Así se establece.

• COMPLEMENTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del reglamento de la misma Ley, le corresponde 45 días para el primer año y 60 días por cada año adicional, esto es, para los 14 años 5 meses y 15 días de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral de año 1997, esto es, la cantidad de 840 días, sumándole a esta cantidad de días pertenecientes a la fracción de los 5 meses del último año de prestación de servicio, lo que nos resulta en 25 días que multiplicados por el salario integral de Bs 66,25, arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs 1656,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs 1656,25). Asi se establece.

• INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la LOT , la prestación de antigüedad que se genera mes a mes y que se acumula al trabajador en la contabilidad de la empresa, devengara intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que en este caso, arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs 12.354,20). Asi se establece.

• DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la LOT se demanda lo equivalente a 182 días que multiplicados por el Salario promedio de Bs 63,33 arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs 11.581,33). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs 11.581,33). Así se establece

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el beneficio otorgado por EL PATRONO, le corresponde a EL TRABAJADOR 15 días, que al dividirlo entre los 12 meses del año, obtenemos la fracción de 1,25 días que multiplicados por la fracción de los 9 meses, resulta 11,25 días que al multiplicarlos por el Salario promedio diario de Bs 63,63 arroja la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 715,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades para el Trabajador NELSON PASTOR COLMENAREZ, la cantidad total de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 715,88). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( ARTÍCULO 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por vacaciones Vencidas durante el periodo 2010-2011 lo correspondiente a 29 días que multiplicados por el Salario de Bs 59,10 arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1713,90); así mismo, se demanda por Vacaciones fraccionadas durante el período 2011-2012 lo correspondiente a 12,08 que al ser multiplicados por el salario diario de Bs 59,10 arroja la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs 714,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto total de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BF 2428,03). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por bono vacacional Vencido lo correspondiente a 21 días que multiplicados por el salario diario de Bs 59,10 arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs 1241,1); así mismo, se demanda por bono vacacional fraccionado del período 2011-2012 lo correspondiente a 8,75 días que multiplicados por el salario de Bs 59,10 arroja la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BF 517,12). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 1758,22). Así se establece.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por Indemnización por antigüedad lo correspondiente a 150 días que multiplicados por el salario de Bs 66,25 arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 9937,5); así mismo, se demanda por INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el salario de Bs 66,25 arroja la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 5.962,39). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 15.899,89). Así se establece.


En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”


Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor manifestó en su libelo de demanda que los conceptos reclamados arrojan el monto total de SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs 71.042,34), a los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs 12.900 por concepto de anticipos solicitado por EL TRABAJADOR y la cantidad de Bs 21.560,00 por cantidad ya recibida por concepto de Prestaciones Sociales, considerando el actor que esta suma se debió a un acuerdo fraudulento, por lo que demanda por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs 36.582,34). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la diferencia aquí demandada, por lo tanto este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs 36.582,34). Así se establece.


DECISIÓN


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON PASTOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.452.509 en contra de la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA C.A, representada por el ciudadano DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada AGROPECUARIA LA ROMANA C.A, a cancelar al demandante ciudadano NELSON PASTOR COLMENAREZ la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs 36.582,34) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez




En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez