REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012.



ASUNTO Nº: KP02-L-2008-002292


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LUIS VÍVENES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.268.361.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE, IRIS MUJICA MORALES, Profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462.


PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el registro mercantil circunscripción judicial del Estado Lara, originalmente como S.R.L, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el número 47, Tomo 4-E transformada en compañía anónima. Según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 29 de abril de 1994, inserta bajo el número 41, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, FILIPPO TORTORICI, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 26 de Octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia por ser contraria al fallo, basado en los siguientes argumentos:

1) Delata la parte accionada, en relación al Beneficio de Alimentación, que la experto al momento de realizar el respectivo cálculo, debió obtenerlo en función de dos cesta tickets por semana, en consecuencia, si el año tiene 52 semanas le correspondían 104 tickets por cada año; por lo que impugna el resultado arrojado en la experticia ya que la experto calculó una cantidad superior por este Beneficio Alimentario, alegatos que discrimina el reclamante del Informe Pericial de la siguiente manera:
PERÍODO RESULTADO EXPERTO RESULTADO PARTE IMPUGNANTE
Del 21/12/2005 Al 31/12/2005 4 cesta tickets 2 cesta tickets
Del 02/01/2006 Al 31/12/2006 111 cesta tickets 104 cesta tickets
Del 01/01/2007 Al 31/12/2007 144 cesta ticket 104 cesta tickets
Del 01/01/2008 Al 31/07/2008 88 cesta tickets 60 cesta tickets

 2.- Asimismo, reclama la parte demandada que en relación a la cuantificación de los Intereses Moratorios, su resultado es inexacto, puesto que la experto de manera incorrecta y violentando el contenido del fallo, computó dicho concepto sobre el total de beneficios a pagar al demandante sobre la base de Bs. 9.218,68, cuando en realidad solamente ha debido tomar como base de cálculo el Beneficio de Antigüedad.
 3.- De igual manera, en relación al concepto de la Indexación, la parte impugnante alega que la misma es contraria a la referida sentencia, ya que en primer lugar en relación a la indexación de la antigüedad, la experto incluyó los intereses y adicionalmente calcula el referido concepto hasta el mes de septiembre de 2011, siendo lo correcto calcularlo hasta la fecha en que la sentencia quedó firme, lo cual fue en fecha 01 de Junio de 2010. En segundo lugar, en relación a la indexación de los demás beneficios la experto calculó igualmente hasta el mes de septiembre de 2011 siendo lo correcto calcularlo hasta la fecha en que la sentencia quedo firme, lo cual fue en fecha 01 de Junio de 2010. Asimismo, delata el reclamante que para ambos momentos del cálculo de la indexación, la experto no excluyó el lapso de tiempo en que el tribunal estuvo cerrado por vacaciones judiciales.


En fecha 02 de noviembre de 2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA Y FRANCYS PEÑA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 40.386, respectivamente.

En fechas 27/01/2012, 22/02/2012 y 01/03/2012, se dejo constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 21/03/2012, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; quien fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de Marzo de 2012, dejándose constancia que este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar la sentencia de estimación definitiva.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Ahora bien, con el objeto de determinar la correspondencia o no, con los alegatos esgrimidos y reclamados por la parte demandada en el Escrito de Impugnación y revisar si la Experticia Complementaria del Fallo objetada se encuentra o no fuera de los límites ordenados a materializar, considera esta juzgadora necesario pasar a realizar un análisis de la misma:

1.- En relación al Beneficio de Alimentación, la experto materializó correctamente lo ordenado de conformidad a la sentencia definitivamente firme, esto es, tomó en cuenta que el actor laboró 02 jornadas a la semana, comprendida entre los días viernes y domingos, en consecuencia, calculó dos (02) ticket por semana durante toda la relación del trabajo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2008; tomando en cuenta las guardias laboradas por el actor de acuerdo a la jornada parcial alegada y probada en autos. En consecuencia, el monto a cancelar por la empresa demandada al trabajador por el beneficio de alimentación es la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs 4.084,47). Así se establece.
2.- En relación a la cuantificación de los Intereses Moratorios, la experto materializó incorrectamente su cómputo, ya que en la base de cálculo tomada en consideración se incluyeron todos los conceptos ordenados a pagar al actor, cuando la sentencia definitivamente firme ordena dicho concepto solamente sobre la base de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la L.O.T., ya que la Prestación de Antigüedad constitucionalmente es concebida como una deuda de valor desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente asunto fue el 31 de julio de 2008; por lo tanto, en relación a este concepto el reclamante objetó debidamente la experticia. En consecuencia, el monto a cancelar por la empresa demandada al trabajador por Intereses moratorios es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs 2.883,13). Así se establece.

CUADRO SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:





3.- En relación al concepto de la Indexación, en cuanto al primer momento ordenado por la sentencia definitivamente firme donde se establece tomar en consideración para su cálculo solamente sobre la base de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la L.O.T.; la experto incluyó correctamente los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, ya que éstos forman parte integral de lo que conforma el Artículo 108 de la L.O.T., Intereses devengados de la Prestación de Antigüedad que al no haber sido pagados al momento de la ruptura de la relación laboral se conciben como una deuda de valor, de conformidad a lo establecido constitucionalmente; habiéndose calculado el concepto hasta el mes de septiembre de 2011, por lo tanto, la experto también materializó correctamente hasta la fecha de entrega del Informe Pericial, pues la sentencia no establece fecha límite para su cómputo. En consecuencia, la empresa demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 5.668,73) con relación al AJUSTE POR INFLACCIÒN SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la indexación de los demás beneficios la experto calculó igualmente hasta el mes de septiembre de 2011, siendo lo correcto calcularlo hasta la fecha en que la sentencia quedó firme, lo cual fue en fecha 01 de Junio de 2010, por lo tanto, en relación a este concepto el reclamante objetó debidamente la experticia. En consecuencia, la empresa demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.750,73). Así se establece.


CUADRO DEMOSTRATIVO SOBRE LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:




Por último, la experto excluyó correctamente los lapsos ordenados a deducir para ambos momentos, por lo que el reclamante no objetó debidamente la experticia. Así se establece.


Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, el cual fue objeto de Impugnación, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y FRANCY RAQUEL PEÑA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 40.386, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.


Por lo tanto, a continuación se presenta el CUADRO RESUMEN GENERAL:




DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 23.605,74). Así se decide.

Segundo: Se Condena a la empresa demandada CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A a cancelar el monto condenado por estimación definitiva, esto es, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 23.605,74). Así mismo, se ordena a cancelar a las licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 40.386 la cantidad de 120 unidades tributarias vigentes para la fecha en que el pago de los mismos se haga efectivo. Así se establece.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO


LA SECRETARIA,



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ