REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012

N° DE ASUNTO KP02-L-2011-1973

PARTE ACTORA: HECTOR FRANCOIS ROLDAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.369

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.211.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE BEISBOL MENOR (APUCLA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 01 de Marzo de 2012, que corre inserta al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente de la causa, siendo hoy 08 de Marzo del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada ESCUELA DE BEISBOL MENOR (APUCLA) a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR HECTOR FRANCOIS ROLDAN en contra de la demandada ESCUELA DE BEISBOL MENOR (APUCLA) y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada;

b) El actor prestó servicios personales desde el 01 de Septiembre del año 2009 hasta el 15 de Septiembre del año 2011 para el demandado ESCUELA DE BEISBOL MENOR (APUCLA).

c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de Septiembre del año 2011 fecha en que el patrono lo despide injustificadamente.

d) El accionante devengó un último salario mensual la cantidad Bs. F 1.548,21 laborando en un jornada de: Durante el primer año de servicio de Lunes, Martes, Jueves, Viernes, Sábados y Domingos desde 2:30 pm a 7:00pm y luego el segundo año de servicio de Lunes, Martes, Viernes, Sábado y domingos desde 2:30 pm a 7:00 pm.

Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

En primer lugar, que se cumplieron las formalidades procesales relativas a la notificación de la demandada tal como consta a los folios 42-, 43 44 y 45 del presente expediente; así mismo, que transcurrió íntegramente el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126.


En segundo lugar: el incumplimiento por parte del empleador del pago de los derechos que a el trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, intereses que genera dicha prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que de seguida se discriminan.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al año 2010 hasta Septiembre 2011 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta al folio 16 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos, por lo que se demanda la cantidad de BS. 2.393,48 Así mismo, se demanda por Intereses la cantidad total de Bs. 319,82. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. 2.713,3). ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones vencidas durante los periodos 2009-2010 y 2010-2011 por un total de 31 días que multiplicados por el Salario de Bs. 25,8 arroja la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 799,8). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por Vacaciones la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 799,8). ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional vencido de conformidad con artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo durante los periodos 2009-2010 y 2010-2011 por un total de 15 días que multiplicados por el Salario de Bs. 25,8, arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 387,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de bono vacacional vencido la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 387,00). ASI SE ESTABLECE.


CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: Se declara procedente el pago de Utilidades Vencidas de los años 2009- 2010 y 2010 - 2011 lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el Salario de Bs. 25,8 arroja la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs 774,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Utilidades vencidas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 774,00). ASI SE ESTABLECE.


QUINTO: INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la LOT): Se demanda por Indemnización de Antigüedad lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de Bs. 24,94 arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS de 2011(Bs. 1496,4); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de Bs. 24,94 arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 1496,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.992,8). ASI SE ESTABLECE.


SEXT0 (DIAS FERIADOS): Se demanda el concepto de días Feriados desde el 1 de septiembre 2009 hasta el 15 de Septiembre por la cantidad de BF 678,923. Ahora bien, esta Juzgadora al apreciar en el libelo de la demanda, el cuadro demostrativo de los días Feriados laborados por el trabajador y no cancelados que pretende reclamar el mismo, puede observarse que las fechas allí indicadas no coincide con las fechas correspondiente a los días feriados de conformidad con el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo ; por lo tanto, este Tribunal considera Improcedente lo solicitado y para ello se acoge al criterio de la Sala de Casación Social en el cual se reclaman el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales como son las horas extras, días feriados o de descanso como es el caso que nos ocupa ( Sentencia TSJ- Casación Social I I. Cardozo contra Cisapi C.A). Así se establece.


SEPTIMO (CESTA TICKETS): Se demanda por concepto de Cesta Ticket desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 2011 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950,00). En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente este concepto y comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (entre otras, en la decisión del 09-02-2009, expediente Nº KP02-R-2008-1257; es decir, que dicho concepto deberá ser pagado conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Ahora bien, ratifica esta juzgadora que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación laboral y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué el pago que declara procedente su cobro de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) y en sintonía al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido al respecto en sus sentencias de fecha 16-06-2005, Nº 0629- caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las plumas y Asociados, C.A. donde estableció que para la determinación del monto adeudado por concepto de cesta tickets, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y lo referente a la Unidad Tributaria aplicada para el cálculo del retroactivo del pago de dicho beneficio; y sentencia Nº 322 del 28-04-2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado Apure, donde estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. ASI SE ESTABLECE.


OCTAVO (SALARIOS CAIDOS): Se demanda por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 2.322,31. Ahora bien, esta Juzgadora declara improcedente la condena en pago por concepto de salarios caídos demandados por el actor en el libelo de la demanda desde la fecha de despido 15 de Septiembre hasta el 15 de noviembre de 2011, por cuanto no existe Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo competente al caso que ordene el pago de los salarios caídos, en consecuencia, es criterio de este Tribunal que no procede la condenatoria en pago de los Salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.


NOVENO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 15 de Septiembre del año 2011 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano HECTOR FRANCOIS ROLDAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.369 en contra de los demandados Ciudadano ALEXIS CORVOS Y SOLIDARIAMENTE A LA ESCUELA DE BEISBOL MENOR (APUCLA) y así, condena a éstos al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 7.666,9) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte del concepto por cesta ticket, calculado por un experto contable en los términos que se ordeno en la parte motiva de la presente decisión.

• SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


Publicada en su fecha a las 11:00 am-


LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ