REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-001322
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.165.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: CARNES SAN JOSE, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, Inpreabogado Nro. 140.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 01 de marzo de 2012, siendo las 2:00 p.m, comparecieron los ciudadanos JHONNY JOSE QUERO GARCIA, ya identificado, asistido por la Abg. JESUS ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715 y por la demandada CARNES SAN JOSE OESTE, CA representada por el Abg. EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881. según sustitución de poder que cursa en el presente asunto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal.
La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 07-02-2007.
• Fecha de Egreso por Renuncia: 30-05-2010.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: Tres 03 años 3 mes.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: Tres 03 años 3 mes. periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).
Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs.F. 11.792,34
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs.F. 513,33
Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs.F. 611,08
Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs.F. 1.985
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.
TERCERA: Sin embargo, la parte demandada CARNES SAN JOSE OESTE, CA, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) que será realizada en un único pago el día de hoy, mediante cheque Nº 16131431 del Banco Plaza por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) a nombre del trabajador, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.
CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:
• Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs.F. 3.000,00
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 228,14.
• Utilidades Bs.F. 407,79
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 364,37.
QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa CARNES SAN JOSE OESTE, CA, en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de CARNES SAN JOSE OESTE, CA, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.
SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.
SEPTIMA: La parte demandante ciudadano, JHONNY JOSE QUERO GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.510, DESISTE de la acción; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa CARNES SAN JOSE OESTE, CA, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
El demandante
La parte demandada
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