REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000104

PARTE ACTORA: HONORIO JOSE GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.930.269.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.978.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.912.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy 02 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad número 5.930.269, asistido por la abogada Rosangela Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.978 y por la abogada ROSI BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.850 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogado Oscar Hernández Alvarez y solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar fijada en la causa lo cual es acordado por el Tribunal.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia que pudiera existir entre ambas y a cualquier procedimiento que pudiera derivarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra C.A. AZUCA por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, así como también de extinguir y dar por satisfecha todas y cada una de las obligaciones, derechos e indemnizaciones derivadas de la vinculación laboral que mantuvieron las mismas y que pudieran corresponder a EL ACTOR, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente conciliación de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, demandó judicialmente a C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA y por otra parte intentó ante la Sub-Inspectoría del trabajo de Carora, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Los reclamos de EL ACTOR, pueden resumirse así:
- Que prestó sus servicios personales para la empresa C.A. AZUCA desde el 02/07/1984, desempeñándose como Operador de Secador de Azúcar.
- Alegó, entre otros, que para el desempeño de sus funciones y la manipulación de la maquinaria, C.A. AZUCA le dio un breve adiestramiento, que no incluyó información por escrito antes del inicio de las labores ni de las condiciones en que se desarrolla el trabajo, así como tampoco le fue informado de los daños que la maquina pudiera causarle.
- Señaló que en fecha 06/11/2007, encontrándose en el cumplimiento de sus labores habituales, sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para las actividades.
- Que en fecha 28/05/2008 fue despedido de su puesto de trabajo de forma injustificada.
- En el presente juicio EL ACTOR reclamó a LA EMPRESA, los siguientes conceptos y cantidades:
a) La cantidad de Bs.105.499,60, por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral 5º.
b) La cantidad de Bs.685.747,40, por concepto de lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
c) La cantidad Bs.60.000,00, por concepto de daño moral.
d) Estimó la demanda en Bs.851.247,00.

SEGUNDA: Por su parte, C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, considera:

- Que no es cierto que haya prestado sus servicios personales desde el 02/07/1984, lo cierto es que el actor nunca mantuvo una relación fija, por tiempo indeterminado con C.A AZUCA, ya que esta lo contrató en varias oportunidades a través de contratos temporales para laborar en distintas zafras. Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues cumplió con todas las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y EL ACTOR actuó imprudentemente, lo cual ocasionó el accidente. Observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y considera que éste está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
-
Además de lo expresado, en el transcurso de la audiencia preliminar, “EL ACTOR” manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y en la presente fecha renuncia a su puesto de trabajo y en consecuencia solicita el pago de su liquidación. Reconoce que ésta le pagó unos beneficios laborales que consideró como adelanto de sus prestaciones sociales, reclamando a LA EMPRESA una diferencia por los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 59.709,53; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.37.387,85; Vacaciones no disfrutadas (Art. 219 LOT y según la Convención Colectiva de Trabajo actual y las Convenciones Colectivas anteriores): Bs.101.856,19; Vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT y fracción según cláusula 37 Colectiva de Trabajo actual): Bs.4.080,10; Utilidades (Clausula 38 de la Colectiva de Trabajo actual) Bs. 238.297,31; Utilidades Fraccionadas (Clausula 38 de la Colectiva de Trabajo actual): Bs.8.401,51; Salarios caídos: Bs. 67.403,40; Cesta Tickets: Bs. 14.820,00; Horas extras: Bs.1.300,00; Bono nocturno: Bs.2.000,00; y Domingos y feriados laborados: Bs.1.115, 00. Total: Bs. 536.370,89.

Por su parte, “LA EMPRESA” insiste en el carácter temporero de EL TRABAJADOR, niega que adeude monto alguno por concepto de horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados o no, pero a los fines de poner fin a todas las diferencias existentes entre las partes mediante esta conciliación laboral, acepta pagar los siguientes montos y conceptos: Bono Único Transaccional por accidente de trabajo: Bs. 70.000,00; Antigüedad: Bs.50.386,85; Intereses: Bs.27.986.63; Vacaciones ,Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas: Bs.90.914,77; Utilidades: Bs.59.970,35; Salarios caídos: Bs.67.403,40; Bono de alimentación: Bs.13.338,00; Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y otros beneficios laborales: Bs.40.000,00. Total: Bs. 420.000,00

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia que pudiera existir entre ambas y a cualquier procedimiento que pudiera derivarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra LA EMPRESA por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, así como también de extinguir y dar por satisfecha todas y cada una de las obligaciones, derechos e indemnizaciones derivadas de la vinculación laboral que mantuvieron las mismas y que pudieran corresponder a EL ACTOR y precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente conciliación mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs.420.000,00) mediante un cheque emitido a su nombre, signado con el número 09779624 y librado en fecha 23/02/2012 contra el Banco Provincial, por dicha cantidad. Este monto comprende un BONO UNICO CONCILIATORIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO por la cantidad de Bs.70.000,00 que incluye todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad y cualquier presente o futura consecuencia del accidente laboral, y un BONO UNICO CONCILIATORIO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES por Bs.40.000,00, que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a EL ACTOR como consecuencia de la vinculación laboral que mantuvieron las partes conforme las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa, en los acuerdos y en las decisiones de la Comisión Bipartita y aquellas derivadas de otros acuerdos, de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados y todas sus incidencias, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, como cualquier otro concepto derivado de la vinculación laboral que mantuvieron las partes, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada vinculación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo conciliatorio, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente conciliación; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación laboral ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente conciliación se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por el accidente de trabajo, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto con el BONO UNICO CONCILIATORIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO y con el BONO UNICO CONCILIATORIO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que han sido pagados a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente conciliación es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, de allí que no tiene ninguna accion en su contra.

QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente conciliación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente conciliación se ordene el archivo del expediente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada