REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-000892
PARTE ACTORA: LUIS ANIBAL GARCIA TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.160.913.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233.
PARTE DEMANDADA: 1.- LARIPLASTICS C.A; 2.- ORLANDO IBARRA; 3.- LUIGI LUGUIORI PASSARELLI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANIBAL GARCIA TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.160.913 en contra de 1.- LARIPLASTICS C.A; 2.- ORLANDO IBARRA; 3.- LUIGI LUGUIORI PASSARELLI.
En este sentido, este juzgado incurrió en omisión al no ordenar descontar de la totalidad de lo condenado, el monto recibido por el actor por adelantos de prestaciones sociales de Bs.F. 11.575.84, tal y como expresamente lo manifestó al folio 02 de autos y ratificado al momento de presentar los cálculos correspondientes de los conceptos pretendidos.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 20 de marzo de 2012, por lo que la presente aclaratoria se dicta de oficio dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe aclarar la omisión incurrida en la sentencia en comento referida a la cantidad que deberá descontarse del total que resulte de la experticia complementaria, por haber sido pagado al actor.
Se observa que la sentencia objeto de aclaratoria, no ordenó descontar las cantidades recibidas por el actor como adelantos de prestaciones sociales, por lo que, debe aclararse que declarada como fue la presunción de la admisión de los hechos, y condenarse los conceptos reclamados, también quedó como cierto que éste recibió la cantidad de Bs.F. 11.575,84 como adelanto de prestaciones sociales, tal y como el mismo lo manifestó en su escrito de demanda, por lo que éste monto deberá deducirse de la cantidad total que arroje la experticia complementaria ordenada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite la presente aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
KP02-L-2011-892
RG
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