REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-001168
PARTE ACTORA: ADRIANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.507.658.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUART GUARRO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES ORIÒN C.A, DISTRIBUIDORA AUTO ELECTRICA ORIÒN C.A Y OTROS
ABOGADA DE LA DEMANDADA: UZCATEGUI CASTRO CARMEN Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.715.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 27 de marzo de 2012 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el apoderado judicial GUART GUARRO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070. y por la parte demandada comparece la apoderada judicial UZCATEGUI CASTRO CARMEN Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.715., dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio179 y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso, mas no los salarios alegados como percibidos durante toda la relación de trabajo, pues el porcentaje de cálculo es errado así como las ventas relacionadas como base de éstos. No reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados por prestaciones sociales, ya que de dichas cantidades se deben descontar los adelantos recibidos por adelantos de prestaciones sociales, los pagos de utilidades y bono vacacional realizados en cada período que correspondía y además de ello se debe descontar las cantidades reclamadas por vacaciones ya que este derecho era disfrutado por el actor anualmente tal y como se desprende de las pruebas presentadas. En relación a las cantidades pretendidas por domingos y feriados, este concepto es improcedente pues en la mayoría de las oportunidades, se pago oportunamente y con base al salario realmente devengado por el actor, siendo que su reclamo resulta excesivo por motivo del salario que se tomó para el cálculo de los mismos. Sin embargo, efectivamente luego de revisar los períodos reclamados, resultó que existen diferencias que esta representación ofrece pagar. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 120.000,00, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en dos cuotas: La primera en este acto mediante cheque signado con el Nº 04-60779396, de fecha 27 de marzo de 2012, Banco Exterior, a nombre del abogado apoderado quien tiene plenas facultades para conciliar y recibir cantidades de dinero según consta al folio 164. La segunda cuota será pagada el 27 de abril de 2012 por ante la URDD.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.000,00); no teniendo más nada que reclamar a las empresas demandadas, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues las demandadas pagaron todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto y en la cuota que se ofreció para el 27/04/2012.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal. La demandada se compromete a actualizar los datos del actor en el Sistema de la Seguridad Social, vale decir, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir desde el año 2005 hasta la fecha de egreso 23 de agosto de 2010. Igualmente ambas partes manifiestan que esta conciliación da por extinguida todas las obligaciones surgidas entre ellas, manifestando que el egreso del actor se sucede en perfecto estado de salud ya que durante la relación que les unió no ocurrió ningún tipo de accidente ni se detectó ningún padecimiento de enfermedad ocupacional alguna. Y por su parte, la demandada nada tiene que reclamar al actor por ningún crédito civil, mercantil ni laboral pues todos han sido debidamente saldados.
CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque presentado hoy o mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
El demandante
La parte demandada
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