REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2011-002205

PARTE DEMANDANTE: LUISA AURORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.432.518.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.809.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD QUIRURGICA LA TRINIDAD,

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.809 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA AURORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.432.518, en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011 se le da entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, y en esa misma oportunidad se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar las operaciones aritméticas utilizadas para reclamar los conceptos pretendidos, indicando los períodos a los cuales corresponde, indicar si demanda a las personas naturales indicadas en el libelo y determinar si el salario indicado es semanal, quincenal o mensual, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

En fecha 27/03/2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas la demanda, actuación con la cual quedó notificado tácitamente de la orden del Tribunal, ante lo cual luego de precluído el lapso de dos días que tenia para presentar la subsanación, se verificó que tal carga no fue cumplida.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

La Juez Temporal,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez