REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JOSÉ DOMINGO ACOSTA
APODERADA JUDICIAL: FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ
DEMANDADOS: LUIS AUGUSTO ROMERO ACOSTA y OMAR JOSÉ ROMERO ACOSTA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REVOCATORIA DE AUTO POR CONTRARIO IMPERIO
EXPEDIENTE: 55.868
I
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
PRIMERO: La presente demanda por DESALOJO es intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.448.873 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.860, contra los ciudadanos LUIS AUGUSTO ROMERO ACOSTA y OMAR JOSÉ ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.581.959 y 4.450.540 y de este domicilio.
SEGUNDO: En dicha causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 170 al 185), y por su parte, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, tal como se desprende de la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2009 (folio 187). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por el a quo en fecha 25 de mayo de 2009 (folio 188).
TERCERO: Previa distribución, el presente expediente es asignado a este Tribunal y se le dio entrada y número en fecha 02 de junio de 2009 (folio 191). En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal fija oportunidad para decidir.
CUARTO: Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 207), ordenó la suspensión de este proceso judicial, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Una vez abocada esta juzgadora al conocimiento de la causa, y efectuada la respectiva notificación de las partes; mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 213), el Tribunal procedió a fijar lapso para dictar sentencia definitiva, sin tomar en consideración que el proceso estaba suspendido por medio de un auto dictado con anterioridad y que hasta la presente fecha las partes no han acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
Como se señaló ut supra, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de este proceso, hasta tanto las partes intervinientes en la causa, no acreditaren haber dado cumplimiento al procedimiento especial que está contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y de la revisión de las actas del presente expediente, no aprecia esta juzgadora que las partes hayan dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el decreto ley, y mucho menos un auto que acuerde la reanudación del proceso, por lo que, estando la causa suspendida, mal puede esta juzgadora, fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva. En consecuencia, considera quien decide, que el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, lesiona el derecho a la defensa de las partes, derecho éste de rango constitucional.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y las normas legales invocadas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, es DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 213).
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.-
Exp. 55.868
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