REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELLY COROMOTO VARGAS CHÁVEZ
ABOGADOS: ALIDA CASTILLO y GUSTAVO CAMPOS
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.614
I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa se inicio, por demanda presentada por la ciudadana NELLY COROMOTO VARGAS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.737.905 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ALIDA CASTILLO y GUSTAVO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 30.800 y 30.875, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5330, de fecha 02/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.736 del 31/07/2007, cuyo documento constitutivo estatutario está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, bajo el Nro. 69, tomo 216-A-Sgdo, publicado dicho documento en la Gaceta Oficial Nro. 38.895 del 25/03/2008, con la última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil el 29/11/2010, bajo el Nro. 37, tomo 390-A-Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.572 del 13/12/2010.
Previo sorteo de distribución, la causa es distribuida a este Despacho y se le asignó el Nro. 56.614.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que la propia demandante en su escrito libelar y al proceder a identificar a la demandada de autos, señala que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), está domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y fue creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5330, de fecha 02/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.736 del 31/07/2007, aunado a ello, manifiesta: “Tampoco es competente, según mi opinión, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo local, porque, pese a conocer de la materia afín ínsita de la demanda y ser la accionada una empresa estatal, la segunda instancia natural de este Tribunal son las Cortes Primera y Segunda homónimas…(omissis)”.
Ahora bien, novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7°, lo siguiente:
“Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es una empresa del Estado, tal como lo afirma la propia demandante, por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de marzo del año 2.012 Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
HBF/ar.
Expediente Nro: 56.614
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