REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: C.M.P., C.A.

ABOGADOS: MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO Y LUIS MANUEL FERNÁNDEZ NÚÑEZ

DEMANDADA: GRUPO AMAZONIA, C.A. Y BRYC’S PRINCIPAL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 56.401


I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.

II
Con vista al Escrito de fecha 10 de agosto de 2011, presentado por la Abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.625, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.M.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 61-A, mediante el cual solicita le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre 23 inmuebles constituidos por 5 oficinas distinguidas con los Nros. 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, ubicadas en el piso sexto, 11 oficinas distinguidas con los Nros. 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, 7-5, 7-6, 7-7, 7-8, 7-9, 7-10 y 7-11, ubicadas en el piso séptimo; y 7 oficinas distinguidas con los Nros. PH-1, PH-2, PH-3, PH-4, PH-5, PH-6 y PH-7, ubicadas en el piso Pent House; que forman parte de la “TORRE CRISTAL” situada en el Sector Edificio Hotel del Centro Comercial “CENTRO CRISTAL”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas junto con el Escrito, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:

Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.

Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, solicitó en su Escrito de fecha 10 de agosto de 2011 que se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar “(Sic) (…) en razón de que existen circunstancias fácticas que han variado desde que se introdujo la demanda, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en base a los fundamentos y las pruebas del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” invocados y aportados con el libelo de demanda, en lugar de decretar embargo sobre bienes muebles solicitado en esa oportunidad, decrete (…) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES propiedad de la demandada BRYC’S PRINCIPAL, C.A. (…)”.
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que entre los recaudos acompañados a los efectos de la solicitud de Medida se encuentran Copias Simples de Seis (06) contratos celebrados, en efecto, entre C.M.P., C.A., y GRUPO AMAZONIA, C.A., marcados de la “B” a la “G”, denominados “Compromiso bilateral para escogencia de Inmueble o Parcela”, los cuales fueron suscritos por dichas partes en fecha “(Sic) 18 de abril de 2007 (…)” y en fecha “(Sic) 20 de agosto de 2008 (…)”.
En el mismo orden de ideas, acompañó Copia Simple de Documento de Compraventa, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Folios 1al 10, Tomo 7; mediante el cual se desprende la propiedad de la Sociedad Mercantil BRYC’S PRINCIPAL, C.A., sobre los inmuebles anteriormente descritos.
Ahora bien, no obstante de la presencia de un litisconsorcio pasivo entre la Sociedades Mercantiles GRUPO AMAZONIA, C.A. y BRYC’S PRINCIPAL, C.A., de los anteriores recaudos, los cuales fueron acompañados a los efectos de fundamentar la presente solicitud cautelar, de una revisión minuciosa se observa que dichos “Compromiso bilateral para escogencia de Inmueble o Parcela”, fueron suscrito por la parte demandante C.M.P., C.A., en su carácter de “(Sic) (EL) LOS PROMITENTE (S)”, y la codemandada de autos GRUPO AMAZONIA, C.A., en su carácter de “(Sic) LA CONSTRUCTORA”; lo cual lleva a esta juzgadora a presumir prima face y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que dichas partes se encuentran vinculadas por un contrato bilateral que implica obligaciones recíprocas, lo cual en principio, hacen presumir su existencia. Sin embargo, en virtud de que estos vinculan exclusivamente a las partes que los suscriben, que en el presente caso lo son las Sociedades Mercantiles GRUPO AMAZONIA, C.A., y C.M.P., C.A.; el Tribunal observa que la titularidad de la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pretende recaiga la medida cautelar solicitada, le pertenece a la codemandada de autos BRYC’S PRINCIPAL, C.A., persona jurídica distinta a las partes signatarias de los contratos supra señalados, lo que impone a quien decide concluir que será en la definitiva cuando se haga el debido análisis de los alegatos y pruebas de las partes, entre ellas las cláusulas contractuales, a fin de determinar sin existe o no incumplimiento contractual.
En efecto, sobre el Fumus boni iuris, en los juicios donde se discute el cumplimiento de contratos bilaterales, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 00969, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nro. 2003-1363, estableció lo siguiente:
“(…) Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, en el presente caso observa la Sala que el incumplimiento invocado por la parte actora no sólo fue contradicho por la demandad en su escrito de contestación, sino que ésta además reconvino a la demandante, todo lo cual evidencia la existencia de una debate procesal respecto al supuesto incumplimiento denunciado por la demandante, cuya verificación exige necesariamente el análisis de las pruebas que ambas partes produzcan en el análisis de las pruebas que ambas partes produzcan en el curso del presente proceso.

De esta forma, visto que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podrían llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, esta Sala ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado emisión de opinión sobre el fondo de lo debatido, siendo la Sociedad Mercantil BRYC’S PRINCIPAL, C.A., persona jurídica distinta a las partes signatarias de los contratos supra señalados, NO SE CONSIDERA SATISFECHO el requisito de presunción de buen derecho o Fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 11:47 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. 56.401
HBF/mfb.-