REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT

ABOGADAS: ADEILA CASTILLO Y ALICIA MARGARITA RODRÍGUEZ SALCEDO

DEMANDADOS: MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA Y LUIS ALBERTO ARTEAGA IRAOLA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 56.555


I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.

II
Con vista al contenido de la demanda incoada por las Abogadas ADEILA CASTILLO Y ALICIA MARGARITA RODRÍGUEZ SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 86.629, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.887.419, mediante la cual solicitan le sean decretadas MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO, la primera sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial “ICABARU”, situado en Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; y la segunda sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:

Conforme a lo señalado en Sentencia NRO. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de sus Apoderadas Judiciales, solicitó en su Escrito libelar que se decretara primero, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, “(Sic) (…) ya que existe riesgo manifiesto de que los demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra mandante (…)”; y en segundo término y de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete “(Sic) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados(…)”; siendo dicha petición ratificada posteriormente y en términos análogos mediante Escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012.
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte actora promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, esto es el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre la parte actora y la demandada. La apreciación del mencionado documento, lleva a esta juzgadora a presumir prima face y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato bilateral que implica una suerte de obligaciones recíprocas, lo cual en principio, hacen presumir su existencia; por lo que en criterio de quien decide, dicho documento cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto al Periculum in mora, la representación de la parte actora sólo se limitó a alegar “(Sic) (…) que existe riesgo manifiesto de que los demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra mandante (…)”; no obstante, este alegato no constituyen por sí solo, elemento que pueda considerarse constitutivo del peligro de inejecutabilidad del fallo, pues tal como reiteradamente los han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, se deben alegar y probar HECHOS o actos concretos de la parte demandada que, sanamente apreciados, lleven al convencimiento del juzgador, que la sentencia podría quedar ilusoria.
Sobre lo que debe entenderse por Periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:

“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

… Omissis…

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, las Apoderadas Judiciales de la parte actora no alegaron hechos concretos de los demandados que permitan determinar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, sino que exponen “(Sic) (…) que existe riesgo manifiesto de que los demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra mandante (…)”. Este alegato, como ya se ha indicado, en criterio de quien juzga, no en un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,




ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 12:09 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
















Exp. 56.555
HBF/mfb.-