REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 06, Tomo 98-A, ubicada en la Carretera Guacara-Vigirima, Centro Comercial Piedra Pintada, Edifico B, Segundo Piso, Local Nro. 04 (BN2-4), Guacara, estado Carabobo.
ABOGADA: LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.214
MOTIVO: QUIEBRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.599
I
Por presentada la anterior solicitud de QUIEBRA, por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.464.290 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 06, Tomo 98-A, ubicada en la Carretera Guacara-Vigirima, Centro Comercial Piedra Pintada, Edifico B, Segundo Piso, Local Nro. 04 (BN2-4), Guacara, estado Carabobo; debidamente asistido por la abogada LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.214; y en estricto acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró “(Sic) PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2011, por la abogada LEGNA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la solicitante TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011, por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011 (…) En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente solicitud de quiebra de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no la solicitud de quiebra en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados (…)”; este Tribunal actuando conforme lo disponen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez admitida la presente demanda y luego del estudio de la totalidad de las Actas que conforman el presente expediente como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución de la Quiebra, para lo cual, es necesario además delimitar el procedimiento a seguir, según sea el caso, a los efectos de su declaración y subsiguiente liquidación. El Artículo 914 del Código de Comercio establece:
“Artículo 914: El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra (…)”
Al respecto, Burgos Villasmil, al definir el procedimiento de Quiebra en su obra “Lecciones Sobre Quiebra”, cita al autor Schonberg quien sostiene que: “(…) apreciada desde el punto de vista estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó.”
Por su parte, María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Quiebra”, enfoca la institución desde un punto de vista jurídico y señala, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 914 supra citado, que:
“(…) En forma sintética la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre dos exigencias, una en sentido asertivo: que el comerciante se encuentre en cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1a (subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2a (objetiva) que la institución tiene su fuente en el hecho de la cesación de pagos; y 3a (objetiva) que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el procedimiento reglado en el propio código. (...)”.
Por lo que en líneas generales, para declarar la quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe atender no sólo a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino además a la propia solicitud del comerciante (Artículo 925 del Código de Comercio) o en su defecto a la demanda de sus acreedores (Artículo 931 del Código de Comercio); no obstante, los Artículos 907, 911 y 929 del Código de Comercio, los cuales desarrollan excepcionales supuestos en los que el juez puede declarar de oficio la Quiebra.
En efecto, el Código nos refiere tres posibles situaciones que pueden presentarse en aras de la declaración de la Quiebra y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, cuya instancia estará sujeta a la iniciativa de quién la solicite. A saber, existen tres escenarios: 1) Iniciativa del Deudor, 2) Demanda de Acreedores y 3) Quiebra de Oficio.
1. En el primer supuesto, es decir, por iniciativa del deudor, el Artículo 925 del Código de Comercio establece que todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del derecho adjetivo, conforma una excepción, ya que no es dado el ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo de la misma, no obstante, mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual; por lo que siendo este escenario una solicitud mediante la cual el deudor manifiesta su déficit patrimonial, el mismo se constituye entonces en sujeto activo de la acción, mientras que el Juez competente, se erige como sujeto pasivo.
En el mismo orden de ideas, dicha solicitud de Quiebra debe formularse no sólo con sujeción al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino además de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 926 y 927 del Código de Comercio, diferenciándose el modo en el cual se deben presentar dichos requisitos, según los sujetos facultados para efectuar la solicitud (comerciante individual o social). Ahora bien, cumplido y analizados como hayan sido estos requisitos, pudiéndose los mismo subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma mercantil, el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente liquidación de los bienes de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Código de Comercio.
2. En el segundo supuesto, la iniciativa para pedir la Quiebra le es dada también a los acreedores; en efecto, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos (pero los requerimientos legales a los fines del ejercicio de tal derecho, varían según el caso), así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial de Quiebra constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores sin distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones contenidas en la parte in fine del Artículo 931 del Código de Comercio, que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto pasivo lo constituye el comerciante deudor. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera contención, de conformidad con el Artículo 933 del Código de Comercio, se emplazará al demandado a los fines de lograr la efectiva trabazón de la Litis y se sustanciará conforme a las disposiciones siguientes del Código de Comercio y supletoriamente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
3. Finalmente, en el tercer supuesto, el Código de Comercio faculta al Juez mercantil para declarar de Oficio la Quiebra cuando, en el caso de solicitud de atraso, creyere improcedente la liquidación amigable o si durante la liquidación se descubriere dolo o mala fe, o que el activo no ofrece esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las deudas; en cuyos casos, seguirá el procedimiento de Quiebra. De igual modo queda facultado en el caso previsto en el Artículo 929 del Código de Comercio.
Corolario a lo anterior, presentada la solicitud o demanda de Quiebra de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 926 y 927 del Código de Comercio; el Juez deberá admitirla siempre que dichos recaudos, una vez efectuada su valoración y apreciación respectiva, llenen los extremos de Ley; continuándose su subsiguiente sustanciación, según sea el caso, conforme al criterio anteriormente señalado; todo esto, en aras de declarar la Quiebra.
En el caso sub judice, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de noviembre de 2011, se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“(…) Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito de solicitud de quiebra que el mismo no es contrario al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no (Sic) ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, en este sentido Código de Comercio establece en sus artículos: … Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra, debiendo hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, con la cual se deberá acompañar, balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo, memoria razonada de las causas de la quiebra, debidamente fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos, si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes; por otra parte el balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas; y los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observe que el solicitante acompaño con su escrito, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del expediente Mercantil de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., (…) esta Alzada le da valor probatorio in limine, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de la admisión de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de informe de preparación, Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, debidamente detallados, fechados y firmados por el solicitante.
3.- Original de Declaración Jurada de las Causas de Quiebra, debidamente firmada bajo fe de juramento por el solicitante (…) Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, son de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio in limine litis, solo a los efectos de la admisión de la presente solicitud de quiebra, (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que.
4.- Copias simples de los procedimientos de oferta real de pago, llevados por los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. (…) sólo se le da valor indiciario para que adminiculado in limine con las demás pruebas, a los fines de la admisión de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador que otros de los requisitos necesarios para solicitar se inicie el procedimiento de quiebra, es la cesación de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio (…) en el caso de autos, el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VEBNEZOLANOS, C.A., en su solicitud, señala que la fecha de la cesación de pago fue el día 04 de abril de 2011, lo cual declaró bajo fe de juramento; cumpliendo con lo previsto en el (Sic) preeditado artículo 914 del Código de Comercio, para que sea admisible la solicitud de quiebra, Y ASI SE ESTABLECE.
De lo que anteriormente expuesto, se concluye que la presente solicitud no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el solicitante cumplió con os requisitos legales que rige la normativa que regula la materia, Y ASI SE DECIDE (…)
Precisado por este Sentenciador que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitirse la presente solicitud de quiebra, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad (…) se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2011 (…) En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente solicitud, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido en el juicio que ha de aperturarse para dilucidar si procede o no la quiebra solicitada, Y ASI SE DECIDE. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En consecuencia, con base al fallo anterior cuyo dispositivo, una vez analizadas las probanzas consignadas junto con la solicitud, repone la causa al estado en que el Juzgado “A-quo” admita la presente solicitud, y siendo el caso de marras subsumible en el primer supuesto de admisibilidad, de conformidad con el criterio doctrinario anteriormente explanado, es decir, una solicitud de quiebra a instancia del deudor mercantil; es forzoso para esta Sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo; la QUIEBRA de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., ya identificada.
III
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara la QUIEBRA de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 06, Tomo 98-A, ubicada en la Carretera Guacara-Vigirima, Centro Comercial Piedra Pintada, Edifico B, Segundo Piso, Local Nro. 04 (BN2-4), Guacara, estado Carabobo
SEGUNDO: Respecto a la fijación de la fecha de inicio de la cesión de pagos, este Tribunal lo hará por Auto separado.
TERCERO: Se designa como Síndico Provisional de la presente Quiebra al abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta.
CUARTO: Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. Este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno Separado que ordena abrir al efecto. Líbrese Mandamiento de Ejecución
QUINTO: Se ordena que las Cartas y Telegramas dirigidos al fallido, sean entregados al Síndico Provisional de la presente Quiebra.
SEXTO: Se prohíbe pagar y hacer entrega de mercancías a la fallida, so pena de nulidad en los pagos y entregas. Asimismo, se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes a la fallida, ponerlos a la disposición de este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, so pena de ser tenidos como ocultadores o cómplices de la presente Quiebra.
SÉPTIMO: Se convoca a los acreedores con domicilio en el estado Carabobo, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la Primera Junta General; la cual tendrá lugar el Décimo Quinto día de despacho siguiente, después de consignada en el expediente la convocatoria, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
OCTAVO: Se convoca a los acreedores residente en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuar el presente procedimiento de Quiebra sin volverse a citar ningún ausente; dentro de los quince (15) días continuos más el término de la distancia, contados desde la consignación en el expediente de la convocatoria respectiva.
NOVENO: Se convoca a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuar el presente procedimiento de Quiebra sin volverse a citar ningún ausente. Dicha concurrencia comenzará a computarse, una vez conste en el expediente la consignación de la convocatoria respectiva; la cual de conformidad con el Artículo 959 del Código de Comercio, se regirá por los siguientes plazos: a) Los acreedores domiciliados en las Antillas y en la República de Colombia, dentro de los tres (03) meses siguientes, b) Los acreedores domiciliados en el resto de América y en Europa, dentro de los cinco (05) meses siguientes, y c) Los acreedores domiciliados en el resto del mundo, dentro de los seis (06) meses siguientes.
DÉCIMO: De ser procedente, el Tribunal se reserva proveer por auto separado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Ordinal 9° del Artículo 937 del Código de Comercio.
DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 942 del Código de Comercio, el Tribunal ordena la acumulación de todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o mercantiles, que cursen por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela contra la fallida y que puedan afectar sus bienes; al presente Juicio Universal de Quiebra.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente Declaratoria de Quiebra, así como también de la prohibición contenida en el aparte SEXTO del presente fallo, la cual deberá efectuarse en los diarios “EL NACIONAL” y “EL CARABOBEÑO.”
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.599
HBF/mfb.-
|