GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE: TERESA SEGUIAS MORENO
APODERADO: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: MORELVIA DE JESUS GARCIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 56.243
Con vista al petitorio cautelar formulado en el escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA y RECONVENCIÓN, presentado por la ciudadana MORELVIA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.566.501 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA JOSEFINA GÓMEZ JACOTTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 35.222, parte demandada reconviniente, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demandada reconviniente solicitó, decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) Solicito ciudadana Juez se sirva Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el Capítulo III del presente escrito, con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “….”. Ahora bien ciudadana Juez, procedo a exponer las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En primer término la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA, ya que existe fundado temor de que la propietaria venta o grave el inmueble objeto de la presente demanda a un tercero, este temor queda de manifiesto debido a la negativa injustificada por parte de la demandada de protocolizar el documento de Venta por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, todo lo cual se desprende del hecho que habiendo cumplido con todos mis deberes, ha sido la propietaria quien dolosamente dejó de cumplir con la entrega oportuna de los documentos necesarios exigidos por la Oficina de Registro, como lo he explicado en reiteradas ocasiones en el capítulo correspondiente a los hechos.
Cabe resaltar que el fundado temor que tengo de que la demandada pueda vender el inmueble, surge además del hecho de que durante la negociación suscribimos dos (2) opciones, y para poder mantener la negociación la vendedora me exigió un aumento en el valor del inmueble al cual accedí, todo lo cual expliqué en el Punto Previo de este Escrito de Contestación. Que quiero decir con esto, ciudadana Juez? –Que tengo suficiente temor de que como ha transcurrido tanto tiempo y ya el inmueble ha aumentado su valor, ella vea como un atractivo vender a un tercero con un mejor precio.
En segundo lugar la existencia del buen derecho, es decir, el BONUS FUMUS IURIS, éste se desprende de la documentación aportada a los autos, y en especial del propio contrato de Opción de Compra venta celebrado entre las partes, el cual por tratarse de un Documento Público, hace pleno valor probatorio, dicho documento contiene la obligación de la vendedora no solo de proceder a la venta del inmueble, sino de aportar oportunamente los documentos para su protocolización, tal como expresamente lo señalan los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Además de la mencionada Opción, adicionalmente se desprende del Titulo supletorio de las bienhechurías, que la Demandante me COARTÓ MI DERECHO al comenzar a tramitar su Titulo 78 días después de celebrada la Opción, y me imposibilitó utilizar el lapso de 60 días que por derecho me correspondía para tramitar el crédito y entregarle la aludida carta de Aprobación…”
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la demandada reconviniente demandó el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, presentando al efecto originales de: 1) Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 05 de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 42, Tomo 24 (folios 67 al 70), donde se observa: “(…) sujeto a las siguientes condiciones: PRIMERO: LA VENDEDORA confiere opción de compra venta a la COMPRADORA, quien se obliga a comprar, una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en la parcela E-18, ubicada en la manzana E, de la Urb. Los Colores en terreno constituido por la parcela 31 situada en el lote No 1 y 1ª del Parcelamiento de la Urbanización Monteserino del Municipio San Diego (…)”. De la misma manera, trajo a los autos, original de Titulo Supletorio identificado con el Nro. 3982, a nombre de la ciudadana TERESA JAZMINA SEGUIAS MORENO, vale decir la demandante reconvenida, evacuado dicho justificativo en fecha 18 de junio de 2010 (folios 32 al 47), como prueba del incumplimiento por parte de la demandada respecto a la propiedad de las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto de la opción de compra venta. Estas documentales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento e instrumentos acompañados por la demandada reconviniente, permite inferir la existencia del fumus boni iuris.
CUARTO: Ahora bien, también puede apreciar esta Juzgadora, que la demandada reconviniente adjunto a su respectivo escrito (folio 48), comunicación emanada de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, de fecha 19 de agosto de 2010, participando la aprobación del crédito bancario y los lineamientos que regiría el crédito aprobado.
En este orden de ideas, la demandada reconviniente señala: “… que existe fundado temor de que la propietaria venda o grave el inmueble objeto de la presente demanda a un tercero, este temor queda de manifiesto debido a la negativa injustificada por parte de la demandada de protocolizar el documento de venta por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, todo lo cual se desprende del hecho que habiendo cumplido con todos mis deberes, ha sido la propietaria quien dolosamente dejó de cumplir con la entrega oportuna de los documentos necesarios exigidos por la Oficina de Registro…”
Toldo lo aquí señalado, impone a quien decide, con criterio de verosimilitud, y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios suficientes que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionada Reconviniente MORELVIA DE JESÚS GARCÍA, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en la parcela E-18, ubicada en la manzana E, de la Urbanización Los Colores, en terreno constituido por la parcela 31, situada en el lote Nro. 1, y 1ª del Parcelamiento de la Urbanización Monteserino del Municipio San Diego, con una superficie de 113,74 Mts2, tal como consta en el documento de Parcelamiento y cuyos linderos son: NORTE: en 17,05 Mts. con la parcela E-17. SUR: En 16,88 Mts. Con la parcela E-19. ESTE: En 6,70 Mts. Con la calle Norte Sur 5 de la Urbanización y OESTE: En 6,70 Mts. Con la parcela E-5. Le corresponde un porcentaje del valor total de 0.310%.
Dicha parcela pertenece a la ciudadana TERESA SEGUIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.872.395 y de este domicilio, según documento protocolizado el día 25 de junio de 2002, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 25.”
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 190/2012
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. Nº 56.243.
HBF/ar.
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