REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CARMEN ELENA SILVA DE AYARO

ABOGADA: MARIA D., PIÑA DE RODRIGUEZ

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.607


El presente procedimiento se inicio en fecha 28 de febrero del año 2.012, por solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE AYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.029.624, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA D., PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-4.546.384, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.178, de este domicilio.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante este Tribunal, contiene una solicitud de INTERDICCIÓN por el procedimiento especialísimo previsto en el Código Civil Venezolano. Dicha solicitud por su naturaleza, no se encuentra actualmente dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional por imperativo de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su artículo 3 establece, cito:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


El procedimiento de INTERDICCIÓN previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, es un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA, todo lo cual permite concluir conforme a la normativa citada, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para su sustanciación y decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, Declina la competencia para ante un Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.607
Labr.-